CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41962 A./. JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41962 A./. JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el agente oficioso de JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La Fiscalía Doce Especializada de Duitama adelantó investigación penal en contra de JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN por los presuntos delitos de estafa agravada por la cuantía y uso de documento público falso, bajo el régimen penal contenido en el Decreto 100 de 1980 por hechos ocurridos en 1993. 2. Mediante resolución del 20 de octubre de 1997 fue calificado el mérito del sumario en el sentido de acusar a AMARIS CATALÁN como autor responsable de los delitos endilgados. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama -autoridad a la cual correspondió conocer de la fase del juicio- profirió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2002, imponiéndole al encartado una pena principal de 3 años de prisión como autor responsable del concurso de delitos de estafa agravada y uso de documento público falso. 4.
Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación, inclusive, al no haberse notificado personalmente el pliego calificatorio ni al procesado ni su defensor, como obra en providencia del 12 de julio de 2002. 5.
Subsanada la irregularidad advertida por el Tribunal, se logró la notificación personal del defensor el 12 de febrero de 2003, notificándose a los demás sujetos procesales por anotación en estado del 8 de abril del mismo año. 6. Ejecutoriada la acusación y adelantado nuevamente el juicio, el 6 de julio de 2005 se declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de uso de documento público falso; y el 19 de diciembre de 2006 se dictó sentencia condenatoria en contra de AMARIS CATALAN como responsable del delito de estafa agravada, fijándosele como pena principal 4 años de prisión, multa equivalente a $100.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad; asimismo no se le concedió subrogado alguno, ni sustitución de la pena de prisión por domiciliaria. 7.
El 29 de julio de 2007 fue capturado AMARIS CATALAN, estando actualmente a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8. Acude en calidad de agente oficioso de JOSE EUGENIO AMARIS CATALAN, Beber Maestre Suárez a la acción de tutela en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, aduciendo que en la sentencia condenatoria el juzgador imputó una causal de agravación inexistente en el ordenamiento jurídico la cual se advierte de su simple lectura, dado que en múltiples oportunidades hace referencia al artículo 371 del anterior Código Penal, norma que no guarda relación con el delito sancionado.
II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida, al considerar que el error denunciado obedeció a un traspié de digitación en el fallo condenatorio que de modo alguno vulneró derechos fundamentales, más aún cuando de la lectura se extrae que la norma a la que se refería era la contenida en el art. 372 como aparece claramente en el ítem de la adecuación típica.
III. IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó la decisión del a quo insistiendo en su queja, agregando que aún aceptando la causal de agravación prevista en el artículo 372 del Decreto 100 de 1980, el contenido normativo de ésta difiere de la agravante explícitamente indicada en la decisión y por la cual se incrementó la sanción penal: “superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de los reatos”.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada la Sala advierte la procedencia de la solicitud de amparo presentada a favor de JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALAN, por lo que se impone la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial a quo, por las razones que pasan a exponerse.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De igual forma cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional a partir de criterios o causales que permitan justificar su procedencia, los cuales han sido identificados de la siguiente manera: "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto ”.
De lo anterior se puede ver que el caso puesto bajo consideración se encuentra enmarcado dentro de la primera condición, pues aunque en el libelo de tutela y la impugnación no se precisó idóneamente el quebrantamiento a los derechos fundamentales, al estudiar la actuación se evidencian los graves yerros en los que incurrió el sentenciador al imputar la agravación, por cuanto el problema jurídico no se circunscribe sólo a un error en la digitación del artículo señalado como agravante, ni a su contenido normativo, sino igualmente a su inaplicación conforme con el principio de favorabilidad, premisa fundamental del derecho al debido proceso contenido en la Carta Constitucional.
En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el apartado correspondiente “de la tasación de la pena” señaló: “Para la determinación de la pena a imponer a JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN en el presente caso, dada la adecuación típica señalada en el acápite precedente, se deberá tener en cuenta lo previsto en la norma correspondiente (art. 365 C.P.), concurriendo el agravante por razón de la cuantía previsto en el numeral 1º del artículo 371 del Código Penal, por cuanto la conducta recayó sobre un bien cuyo valor resulta superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de los reatos.” A reglón seguido procedió a contemplar la pena a fijar, e incluso a evaluar la posibilidad de aplicar por favorabilidad la normatividad de la ley 599 de 2000, llegando a la siguiente conclusión: “Con los anteriores presupuestos, resulta clara la favorabilidad de la legislación derogada, Código Penal de 1980, para la determinación de la pena respecto de la conducta de JOSÉ EUGENIO CATALÁN. Pues la pena privativa de la libertad partiría de un mínimo más bajo en dicha legislación, frente a la vigente, y tendrá un máximo también inferior en aquella.” Sin embargo al hacer el correspondiente estudio comparativo olvidó que en la ley 599 de 2000, la causal de agravación no se encuentra prevista; de allí que por favorabilidad a pesar que los límites punitivos sean más benévolos en el Decreto 100 de 1980, se debe tasar la pena de conformidad con ellos, pero sin endilgar la causal contenida en el numeral 1º del art. 372 del mismo estatuto, la cual contrario a lo que se indica en el proveído atacado no corresponde a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino a cien mil pesos, suma que debe ser entendida como valor constante del año de 1981.
De allí que no sólo por el erróneo entendimiento que de las normas aplicadas realizó el accionado se derive la vulneración a los derechos del encartado, sino al desconocimiento en el sentido amplio del principio de la favorabilidad. "En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por "ley" la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas." (…) "Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas.
" No puede ser admisible entonces, la excusa presentada por el demandante sobre el lapsus calami que en su sentir no afecta la decisión adoptada, pues como se desprende de la argumentación expuesta en párrafos precedentes fueron abiertamente vulnerados los derechos incoados en el libelo de amparo. Por otra parte y dado que dentro del trámite de tutela se conoció que en la actualidad cursa acción de revisión en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de la cual se predica su íntima relación con el problema jurídico objeto del presente trámite y ante la constatación en sede de tutela de la irregularidad reclamada, la presente acción tendrá naturaleza transitoria hasta tanto se falle la actuación mencionada.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a revocar integralmente el fallo objeto de repudio, como que la decisión condenatoria proferida en contra de JOSE EUGENIO AMARIS CATALÁN resultó contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, además de los principios de favorabilidad y legalidad, no sólo al valorar la existencia de la causal de agravación, sino al dosificar la pena en desconocimiento de la interpretación que sobre tal punto la jurisprudencia ha sentado.
En consecuencia se ordena al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a redosificar la pena impuesta a JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN, excluyendo la causal de agravación por la cuantía contenida en el Art. 372 del Decreto 100 de 1980, sin que ello implique modificación alguna respecto del sentido de la decisión sobre la responsabilidad declarada o sobre la ejecutoria de la misma, debiendo remitir copia de la providencia resultante con destino al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así como al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que obre dentro del trámite de acción revisión que allí se surte para los fines pertinentes.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia se amparan de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad y legalidad a favor de JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN. Segundo-.
Dejar sin efecto exclusivamente el proceso de dosificación realizado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, en consecuencia se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a redosificar la pena impuesta a JOSÉ EUGENIO AMARIS CATALÁN, excluyendo la causal de agravación por la cuantía contenida en el Art. 372 del Decreto 100 de 1980, sin que ello implique modificación alguna sobre el sentido de la decisión sobre la responsabilidad sancionada o sobre la ejecutoria de la misma; y en espera del resultado de la acción de revisión que actualmente cursa.
Tercero.- Devuélvase la actuación facilitada en calidad de préstamo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informándose a su vez la decisión aquí adoptada. Cuarto.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo. Quinto.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras. � Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 � Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 � Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 � En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).
A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. � Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. � Corte Constitucional, Sentencia C-070 del 22 de febrero de 1996. “Las penas para los delitos contra el patrimonio económico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales mensuales.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Casación Radicado. 13436, 3 de marzo de 2004 � Oficio No. 0331 del 15 de mayo de 2009.
PAGE 14