Micelio
T-41961(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41961 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por NÉLIDA LÍRIA MURILLO DE OREJUELA, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, con ocasión del proceso ordinario de declaración de pertenencia instaurado en su contra por Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes y que, encontrándose el expediente en el Tribunal accionado, solicitó que se decretaran y practicaran pruebas, apoyado en el numeral 4 del artículo 361 del C. P. C. y anexando para el efecto copia auténtica de la “declaración juramentada” rendida por la demandante Minta Sofía en otro proceso y en la que se lee: “Una vez fuimos a la casa de ella en Alambra y nos quiso recibir, nosotros dejamos así”, documento con el pretende demostrar que la antes citada “había comparecido años atrás a mi casa (la cual corresponde con mi dirección de notificaciones) y la página 1516 del Directorio Telefónico de 2007 (donde también aparece mi dirección)” y que, pese a ello, “omitió indicarla correctamente en su demanda, actitud ésta que es una obra de su parte, para evitar que yo compareciera al proceso y solicitara las pruebas que desvirtuara sus pretensiones”.

Añade que la referida petición le fue negada en providencia del 20 de septiembre de 2012 porque la solicitud de pruebas no versaba “sobre hechos ocurridos con posterioridad a agotada la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia”, posición frente a la cual interpuso recurso de súplica que fue resuelto mediante auto del 31 de octubre siguiente, “confirmando la negación de pruebas solicitadas en segunda instancia”, agotando en consecuencia los recursos para reclamar sus derechos.

No obstante, para el 30 de noviembre solicitó que se dejara sin efectos el auto anterior aduciendo que se había omitido el análisis de los documentos obrantes a folios 177 a 179 del expediente pero, en proveído del 10 de diciembre de la misma anualidad, se negó dicha petición, “sin pronunciarse respecto a la declaración de la demandante (…) donde dice haber comparecido a mi dirección, que no aportó con la demanda”.

Considera, en últimas, que tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque, esencialmente, no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas, razón por la que pretende sea revocada dicha providencia y en su lugar se acceda a lo pedido, pues, insiste, “sólo se enteró de la existencia del proceso por azar y hasta el final de la primera instancia”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a la autoridad accionada, intervinientes en el referido litigio y juzgado de conocimiento, no concedió el amparo deprecado tras considerar que la negación del decreto y práctica de pruebas pedidas en segunda instancia obedece a “una interpretación judicial válida y razonable”, decisión que fue impugnada por la actora con el argumento que no se analizó en debida forma la situación por ella planteada y, por ende, no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al “defecto fáctico” en que incurrió el accionado, “consistente en omitir la valoración del folio 177 del cuaderno de copias (declaración de Minta S. Joya en otro proceso) donde se lee claramente: “Doña Nélida… Una vez fuimos a la casa de ella en Alambra (sic) y no nos quiso recibir, nosotros dejamos así”, lo cual denota que “en el caso que nos ocupa, sí se aportaron pruebas que demuestran la causal invocada, es decir, las circunstancias que hacían procedente la solicitud de pruebas en segunda instancia y por ello no bastaba una simple interpretación de la norma sino que además se requería una adicional de los anexos referidos con la solicitud de pruebas”.

A la par con lo anterior, afirma que no se mencionaron cuáles son los otros medios de defensa con que cuenta para la defensa de sus derechos y que se cometieron imprecisiones en cuanto a la apreciación del caso sometido al escrutinio del juez constitucional. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en las providencias del 20 de septiembre, 31 de octubre y 10 de diciembre de 2012, el tribunal acusado basó la negativa de decretar pruebas en dicha instancia, tras considerar que las relacionadas en el correspondiente escrito “no fueron solicitadas por las partes en su oportunidad procesal, ni versan sobre hechos ocurridos después de agotada la oportunidad para pedir pruebas ante el juzgado de conocimiento”, más concretamente, porque “si bien la demandada tuvo que ser emplazada, debido a que los demandantes no conocían su domicilio para surtir la notificación, lo cierto es que la misma estuvo representada por curadora ad litem, quien defendió sus intereses dentro de la actuación procesal y no peticionó en las oportunidades procesales pertinentes los medios probatorios que hoy invoca la recurrente”, de donde, “al haber intervenido la demandada cuando sólo restaba proferir el fallo en la primera instancia es evidente que la misma debía aceptar el estado en el que se encontraba la actuación procesal”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, a juicio de la Sala, no se avizora la presencia de la “vía de hecho” que endilga la parte accionante, pues la decisión en referencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia, vale decir, porque el Juez colegiado encontró que la solicitud elevada en tal sentido no se ajustaba a ninguna de las hipótesis de que trata el artículo 361 del C.P.C., especialmente la indicada en el numeral cuarto, según la cual es viable decretar pruebas en segunda instancia, a solicitud de parte,  “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”, es decir, porque de cara a lo indicado por la parte interesada, la situación planteada no encajaba perfectamente en el evento indicado por la norma, ya que su posición la radicalizó en el hecho de no haber podido comparecer al proceso seguido en su contra porque la codemandante Minta Sofía no informó en la demanda sobre la dirección que ella tenía para recibir notificaciones, a pesar de conocerla, circunstancia que, como se lee en el escrito de tutela, fue puesta en conocimiento del juzgado de conocimiento a través de un “incidente de nulidad” para que se tomaran las medidas de saneamiento, dada su insistencia en que “sólo se enteró de la existencia del proceso por azar y hasta el final de la primera instancia”, pero sin dejar de reconocer que, en todo caso, estuvo representada en dicho asunto por Curador Ad Litem debidamente designado, apreciación que, se repite, no reviste el carácter de antojadiza, arbitraria o manifiestamente ilegal, no requiriéndose por lo tanto la intervención del juez constitucional.

Y precisamente por el hecho que la accionante fue clara y concreta en señalar que propuso el incidente de nulidad porque “los reclamantes conocían su dirección de notificación”, merced a la “declaración juramentada” rendida por la señora “Minta Sofía Joya” y cuya copia anexa, evidente se ofrece que su intención no es otra que replantear la discusión en torno al punto basilar de su queja, esto es, que por “obra” de la parte demandante en el proceso ordinario de pertenencia no pudo defenderse y, obviamente, que se le impidió aportar y pedir las pruebas que estimara necesarias; circunstancia que, a juicio de esta Sala, también escapa al examen del juez constitucional por aplicación del principio de subsidiariedad que trae aparejado este mecanismo.

En efecto, merced a dicho presupuesto, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Por ende, como el juzgado de conocimiento señaló que “no se podía dar curso al incidente ni decidirse este de fondo”, posición frente a la cual la parte accionante guardó silencio en su momento, tal como se deduce del escrito mismo de tutela, es obvio que dejó de utilizar los recursos de reposición y apelación que a su disposición tenía según lo indicado en los artículos 348 y 351-5 del C. P. C., este último en tanto señala que es susceptible de dicho medio de defensa el auto que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley”, esto último aplicable al caso concreto en virtud de lo indicado en los artículos 142, inciso 5 y 143 inciso 3 y 137 ibidem, en concordancia con lo señalado en el artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. En tales condiciones, el escenario propio para lograr la valoración de las pruebas que se aporten con el fin de acreditar la causal o causales de nulidad que pudieran alegarse por no haber sido citado o emplazado en legal forma en un determinado proceso, es precisamente con la solicitud o incidente que se promueva en tal sentido, mientras que la causal cuarta del artículo 361 del C. P. C., apunta exclusivamente al decreto de pruebas en segunda instancia, entre otras circunstancias, cuando “por obra de la parte contraria” no pueden aducirse ciertos “documentos” en el trámite de la primera instancia. Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 9