CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41961 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 143 Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por KEYLA YESSENIA ÁNGEL ORDÓÑEZ en contra del fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el ICETEX, la Universidad del Valle, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Consejería para la Equidad de la Mujer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. sostuvo la accionante que por su condición de desplazada “ el 13 de octubre de 2008 solicitó” ayuda para adelantar estudios universitarios “ante el programa por la equidad de género de la mujer, liderado por la Primera Dama de la Nación, Dra. Lina de Uribe, sin respuesta hasta la presente, pues la petición fue remitida al ICETEX, pero éste no dio respuesta completa” a su solicitud. 2.
Agregó KEYLA YESSENIA ÁNGEL ORDÓÑEZ que el 30 de octubre de 2008 formuló una petición a la Universidad del Valle a fin de que le fuera concedido un cupo, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3. Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición, educación y vida en condiciones dignas y justas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Universidad del Valle manifestó que mediante la División de Admisiones y Registro Académico ha estado en contacto con la accionante y a través de oficio de 24 de febrero de 2009 fue informada de los requisitos que debe cumplir para acceder a un cupo en la Universidad. 2. El ICETEX informó que mediante oficio de 26 de febrero de 2009 complementó la respuesta del 5 de diciembre de 2008 indicando a la peticionaria los mecanismos especiales para atender a la población víctima de desplazamiento. 3.
La Agencia Presidencial para la Acción Social, informó que a la demandante le fue suministrada la ayuda humanitaria consistente en tres meses de asistencia alimentaria, tres meses de apoyo de alojamiento, tres kits -cocina hábitat y aseo- y la prórroga de la asistencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto el ICETEX y la Universidad del Valle contestaron de fondo las peticiones formuladas por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN KEYLA YESSENIA ÁNGEL ORDÓÑEZ impugnó la anterior decisión, con el argumento de que sólo fue posible obtener respuesta de la Universidad del Valle, con la demanda de tutela. De otra parte, solicitó que se ordenara a la Universidad del Valle la concesión de un cupo para adelantar una carrera profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Si bien la demanda estaba dirigida a que la Universidad del Valle y el ICETEX contestaran de fondo las peticiones formuladas por la accionante, las respuestas reclamadas fueron emitidas antes del fallo de primera instancia. 3.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 4. De otra parte, respecto de la pretensión de la demandante de un cupo universitario, la Sala debe precisar que “en materia del ejercicio del derecho fundamental de educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados.
Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En ese sentido la situación de desplazada, no es suficiente para tener derecho a un cupo en la Universidad del Valle, máxime que para ello, corresponde a la accionante, cumplir el procedimiento y requisitos académicos exigidos por aquella Institución Educativa en condiciones de igualdad frente a todos los aspirantes.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al decir que “ El Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos ” –Resaltado fuera de texto-.
Corolario de la anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T 321 de 2007. � Sentencia T 624 de 2004. 1 9