SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4196 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de julio de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de madre "del adjunto tercero del ejército nacional Willian Montaño Lizarazo con cédula de ciudadanía Nº 80'437.482 de Bogotá" (folio 1), Rosa Atilia Lizarazo de Cáceres acudió a la acción de tutela pidiendo que se mandara verificar el estado de gravedad de su hijo y "las cosas de mala fe que hizo el ejército para que le garanticen y comprueben que es el ejército quien tiene que atenderlo y evitar que él se muera" (ibídem), conforme está dicho en el escrito en el que hizo la solicitud.
Como fundamento de su petición de amparo afirmó que su hijo ingresó en perfecto estado al Ejército Nacional y fue dado de baja "por presunto abandono del servicio" (folio 1), cuando, según la solicitante, la realidad era que se había "vuelto loco y estaba internado en la clínica siquiátrica por cuenta del mismo ejército" (ibídem). También dijo Rosa Lizarazo que había demandado al Ejército Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca "para que lo reintegrara y para que le dieran el tratamiento médico psiquiátrico" (folio 1), lo que hizo mediante demanda que presentó el 22 de julio de 1998, pero que "hasta la fecha el tribunal no ha hecho nada"; y que por habérse agravado su hijo muchísimo, debió ser internado de urgencia en el Hospital Militar, pero dicho centro hospitalario "actuando de mala fe lo sacó de allí le pagó un sisben y lo mandó para el hospital de San Blas por cuenta de este hospital" (ibídem).
El Tribunal tuteló los derechos a la salud y a la vida de Willian Montaño Lizarazo, basándose en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por no haber rendido la autoridad requerida el informe dentro del plazo que al efecto le señaló, aun cuando en el fallo asentó que quedaban "algunas inquietudes y dudas por resolver sobre las circunstancias que rodean la situación puesta en conocimiento en sede de tutela" (folio 46), tal cual se lee en la providencia. Al sustentar la impugnación el Jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional adujo que no era cierto el aserto del Tribunal de no haber rendido el informe que le fue requerido, pues sostuvo que mediante el oficio Nº 94356 de 19 de julio de este año respondió, dentro del término, "a todos y cada uno de los requerimientos planteados en el auto de julio 12 de 1999" (folio 79), por cuanto dicho oficio fue recibido en el Comando del Ejercito Nacional el jueves 15 de julio, y dado que se le concedieron dos días, su contestación el lunes 19 de ese mes fue oportuna.
En cuanto al aspecto de fondo, y para que sea revocado el fallo, argumentó el impugnante que Willian Montaño Lizarazo no ingresó a prestar el servicio militar pues su vinculación fue como empleado público, habiendo sido retirado del servicio por abandonar su cargo de ayudante del Depósito de Tropa en el Batallón de Abastecimientos ubicado en la calle 103 A Nº 11-B-48 de esta ciudad, decisión adoptada con fundamento en el artículo 30 del Decreto 1214 de 1990, que contempla como causal de retiro el abandono del cargo.
Según esa norma, hay abandono del empleo si el empleado, sin causa justificada, deja de concurrir al trabajo por cinco días consecutivos. Otro de los argumentos del impugnante es el de haber renunciado voluntariamente Montaño Lizarazo a la atención que le brin-daba el Instituto de Seguros Sociales, el cual "se abstuvo de evaluarlo por Medicina Laboral, porque nunca presentó una incapacidad continua superior a ciento treinta y cinco (135) días, según oficio CL-623 Nº 768/96" (folio 80).
Concluye la sustentación de su recurso el impugnante reiterando que Willian Montaño Lizarazo no estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado, sino como empleado público "en calidad de civil, para desempeñar las labores de auxiliar de almacén ( ) consistiendo su labor en movilizar cajas y elementos" (folio 81), por lo que el régimen de seguridad social que le es aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado, pues, conforme pasa a explicarse, la decisión se muestra totalmente contraria a derecho. En efecto: La razón dada por el Tribunal para conceder la tutela fue la de no haberse rendido dentro del plazo que señaló el informe que le requirió a la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela; pero este único sustento de la decisión carece por completo de fundamento, puesto que en el expediente obra el oficio Nº 9435 del 19 de julio pasado, en el que se responde el enviado el 12 de ese mismo mes y que se dice recibido el día 15.
No existiendo constancia de cuando fue efectivamente entregado el oficio requiriendo la información, se impone aceptar como veraz lo dicho por el funcionario en cuanto al día en que realmente recibió dicha comunicación. Adicionalmente, del texto del fallo impugnado se desprende que el Tribunal equivocadamente creyó que se trataba de un soldado al que se le había desvinculado del servicio militar hallándose afectada su salud, cuando de las pruebas allegadas durante el procedimiento propio de la acción de tutela resulta que Willian Montaño Lizarazo se vinculó como un empleado público cumpliendo funciones como auxiliar de una bodega, en actividades que nada tienen que ver con el servicio militar; y que su desvinculación se produjo por una causal legal.
Fuera de lo anterior, quien solicitó la tutela, como agente oficioso, manifestó expresamente que existe un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa motivado por el retiro del servicio público de Willian Montaño Lizarazo, lo que claramente muestra la improcedencia de la acción intentada, pues el artículo 86 de la Constitución Política consagra este procedimiento judicial sumario para la protección de derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Si en este caso ya se promovió la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa y no se cuenta con elementos de juicio que permitan considerar que se está en la hipótesis de un "perjuicio irremediable", se impone concluir que resulta forzoso esperar el resultado del proceso ya iniciado. Es suficiente lo dicho para revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 19 de julio de 1999 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Rosa Atilia Lizarazo de Cáceres como agente oficioso de Willian Montaño Lizarazo. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4196 �página \* arábico�1�