Micelio
T-41959(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2820 de 1974Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41959 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G. E. C. T., en representación de la menor XXX contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna de su menor hija, los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. La actora sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que fruto de su relación sentimental con el señor F. E. G. Perdomo, nació el 12 de julio de 2001, la menor XXX, quien fue registrada ante la Notaría Trece del Círculo de Bogotá. Que presentó ante el Juzgado Octavo de Familia demanda de investigación de paternidad contra el señor Gómez Perdomo, a fin de que se le declarara como padre biológico de la menor y se ordenara lo relativo a la patria potestad y guarda de la niña conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, inciso 2º y el Decreto 2820 de 1974, artículo 1º y hacer la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la menor.

Que el citado Despacho ordenó la práctica de la prueba de ADN, con el fin de determinar la paternidad reclamada, para lo cual ofició al I.C.B.F. y que el demandado informó que en su contra obraba igualmente proceso de investigación por paternidad ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, instaurado por la misma parte demandante, solicitando se precisara a que Juzgado le correspondía definir la filiación. Que en virtud de las funciones de juez de oralidad del Juzgado Octavo, el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien en varias oportunidades señaló fecha para la práctica de la prueba de ADN, la cual no pudo adelantarse por la falta de comparecencia de las partes; que mediante proveído del 5 de abril de 2011, declaró que el señor F. E. G. Perdomo era el padre de XXX y dispuso que la patria potestad y cuidado personal de la menor correspondía exclusivamente a su progenitora.

Que la parte demandada apeló argumentando el desconocimiento del principio de “Non Bis In Idem” y el Tribunal Superior accionado por providencia del 11 de abril de 2012, lo confirmó. Que en el trámite de la segunda instancia se logró un “acercamiento” con el señor Gómez Perdomo, quien voluntariamente accedió a reconocer a la menor como su hija ante la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, situación que puso en conocimiento del juez colegiado el mismo 11 de abril del referido año y además desistió del proceso judicial.

Que en la Secretaría de la Sala de Familia acusada se le informó que el asunto se encontraba al despacho, pero “extrañamente” apareció “una decisión” en la que se disponía que los “signatarios del escrito (…), debían estarse a lo resuelto en sentencia de esa misma fecha”, pronunciamiento con el cual su representada “se ve gravemente perjudicada”, dado que ella “tiene derecho a tener un padre”.

Por lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia pidió aceptar el desistimiento presentado en el proceso, y se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior acusado, porque dicha decisión “no había salido a Secretaría (…), de acuerdo al informe secretarial respectivo”. II.

TRÁMITE Mediante proveído del 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de reconocimiento de paternidad que la accionante inició contra el señor F. E. G. Perdomo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de investigación de paternidad de G. E. C. contra F. E. G.. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de enero de 2013, negó la acción de tutela al considerar que “la accionante carece de interés para censurar el fallo dictado por la autoridad judicial accionada, toda vez que con dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda (…) que aquella formuló en representación de su hija”.

Agregó, que “la censura formulada frente a la sentencia memorada y al auto que dispuso que las partes se estuvieran a esa providencia, carece del requisito de inmediatez, toda vez que dichas determinaciones fueron adoptadas el 11 de abril de 2012 y la solicitud materia de estudio fue radicada el 18 de diciembre de 2012, esto es, más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, término que superó el de seis (6) que ésta Sala ha considerado razonable para acudir a este mecanismo extraordinario, (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el cual reiteró lo dicho en su demanda inicial. Agregó, que la menor había sido ya legalmente reconocida por vía notarial y que el Tribunal Superior accionado ha debido darle “toda la dimensión jurídica que entrañaba dicho reconocimiento”; asimismo señaló que en cuanto al término de presentación del amparo constitucional, las “normas legales que rigen el mecanismo tutelar no tienen un puntual lapso para su interposición”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala tal como lo sostuvo el fallo impugnado que las pretensiones de la peticionaria no pueden ser acogidas, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la última de las actuaciones cuestionadas fue del 11 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, de lo que se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de ocho (8) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela (18 de diciembre de 2012), y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Además la razón aducida por la parte accionante no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, se advierte que la señora G. E. C. T. carecía de interés para controvertir el pronunciamiento proferido por el juez colegiado acusado, dado que dicha decisión confirmó la providencia del a quo, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda de investigación de paternidad que formuló en representación de su hija y en la cual se declaró que el señor F. E. G. Perdomo era el padre de la menor y además le otorgó la patria potestad, la tenencia y cuidado personal de XXX, como atinadamente lo observó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE