CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41959 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho de petición de LUZ MIRIAM REYES AYALA, según demanda de tutela interpuesta contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “2.1.- Luz Miriam Reyes Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.272.715 de Bogotá interpone la acción pública al considerar que la actuación desplegada por la demandada desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. “2.2.- Dice que el 21 de enero de 2009 radicó bajo el No. 14631 petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando se investigara la actuación de la funcionaria Carolina Campos de Acción Social, quien la hizo firmar un documento el 2 de marzo de 2006, pero no se le entregó bono de ropa, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado, pese a superarse el término de la ley.
“2.3.- Reclama el amparo de su derecho y se ordene a la demandada que efectúe el pronunciamiento respectivo.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada expreso que sobre la queja presentada por la accionante dio traslado de la misma a Acción Social, entidad que contestó indicando que la petición para obtener un bono de ropa sólo operaba excepcionalmente y no es obligatorio concederlo, razón por la cual sus datos fueron incluidos en un listado para estudiar la posible viabilidad al respecto.
En esa medida, la Procuraduría realizó el trámite correspondiente y por ello no afectó el derecho invocado. EL FALLO DE PRIMER GRADO El A Quo concedió amparo al derecho de petición de la accionante, por considerar que si bien la Procuraduría realizó el trámite legal tras la queja que aquella presentó en contra de una funcionaria de Acción Social, lo cierto es que de dicha actuación no se informó a ésta, de tal manera que aún ella desconoce la suerte del diligenciamiento de su interés. Que se le informe el trámite interno que se ha dado a su queja, ordenó el juez de primer grado.
LA IMPÙGNACIÓN La Procuraduría considera que, contrario al fallo de primera instancia, no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues la normatividad disciplinaria no obliga a informarle sobre el trámite que esa entidad otorga a las quejas presentadas, a no ser de que se trate de decisión de archivo o fallo absolutorio –parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002-.
A renglón seguido apuntó que mediante oficio de 17 de abril pasado se le informó a la accionante del trámite que se dio a su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento se ha satisfecho la pretensión de la accionante, la cual no era otra sino conocer del trámite que la Procuraduría había dado a su queja en contra de una funcionaria de Acción Social. En esa medida, el oficio que esa autoridad le remitió el 17 de abril pasado, demuestra que ésta conoce la suerte de su queja, misma que consiste en: “…esta Procuraduría Primera Distrital dispuso el ARCHIVO de la presente diligencia conforme a que la entidad Acción Social nos ha informado que desde el 24 de marzo del año en curso se ha enviado comunicado a la peticionaria dando respuesta a su solicitud y entre la misma se le informa que la ayuda de vestuario es una AYUDA EXCEPCIONAL…” Por lo anterior, inútil resulta elucubrar sobre si debía o no la Procuraduría informar a la accionante sobre el estado procesal de su queja, cuando ya ésta tiene conocimiento al respecto y se ha superado, por tanto, el motivo principal de la demanda.
El “hecho superado”, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, consiste en aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como este evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se dispondrá la cesación del procedimiento y se revocará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CESAR el procedimiento adelantado con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por LUZ MIRIAM REYES AYALA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y REVOCAR el fallo objeto de impugnación, negando las pretensiones de la demanda por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 6