CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41958 María Eugenia Díaz Rueda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41958 María Eugenia Díaz Rueda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición incoado por María Eugenia Díaz Rueda, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante puso de presente que el 30 de septiembre de 2008 solicitó a la Procuraduría General de la Nación le concediera una cita con un profesional del derecho para que defendiera sus derechos ante el “ Juzgado 32” dentro del proceso de lanzamiento No. 1506, sin que al momento de presentar el memorial de tutela -26 de marzo de 2009- haya recibido respuesta alguna. 2.
En vista de anterior, María Eugenia Díaz Rueda acude al juez de tutela en procura de amparo para su garantía fundamental, y en consecuencia, ordene a la entidad demandada resuelva de inmediato su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a la Procuraduría General de la Nación. 2.
La mencionada entidad, a través de apoderada luego de hacer una relación de las dependencias por las que pasó la petición elevada por María Eugenia Díaz Rueda, señaló que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 33 del C. C. A., mediante oficio No.18805 del 25 de marzo del año en curso la remitió por competencia al Defensor del Pueblo, actuación que fue comunicada a la accionante a través del oficio No.18804 de esa misma fecha.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 14 de abril de 2009 al no estar de acuerdo con el trámite dado a la solicitud elevada por María Eugenia Díaz Rueda, resolvió amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada, “…que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo se cite a la accionante, se atienda su pretensión, se le escuche, y en lenguaje entendible se le indique la forma en que puede reclamar y buscar protección a sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN: La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada apeló la decisión, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto los términos del derecho de petición se excedieron, también lo es que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitió la solicitud por competencia a la Defensoría del Pueblo, situación que fue comunicada a la libelista, motivo por el cual considera que el fallo debe ser objeto de revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Bogotá vinculó a la Procuraduría General de la Nación, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que en la contestación a la demanda de tutela el organismo de control referenciado le puso de presente que la solicitud elevada por María Eugenia Díaz Rueda había sido remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que esa autoridad fuera llamada al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que el fin último de la petición era que a través de la designación de un profesional del derecho se defendieran los derechos de la accionante y la de su hijo en el proceso de lanzamiento a que hizo referencia en el escrito de tutela, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad última referenciada vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 20 de marzo de 2009, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por María Eugenia Díaz Rueda, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7