CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41957 Acta N°7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA LILIA BUSTOS AVENDAÑO DE GARIBELLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito petitorio que Pedro Pablo Bustos Avendaño promovió proceso divisorio contra la accionante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la división ad valorem del predio ubicado en la calle 77 No. 61-28 de Bogotá. Aduce la tutelante que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma, ya que el citatorio y aviso librados por el Juzgado de conocimiento no le fueron entregados a ella o algún dependiente autorizado, pues no se encontraba en el inmueble y se entregaron a Alejandra Bustos, hija del demandante “ que está en declarada rivalidad y conflicto con la demandada”, por lo que nunca se enteró. Que el 10 de octubre de 2011, el juzgado accionado ordenó subastar el bien raíz y designó perito para su avalúo. Que el 11 de mayo de 2012 el funcionario de primer grado no accedió a la solicitud de nulidad de lo actuado por la indebida notificación, pese a que se aportaron memoriales, recibos y fotos que demostraban la irregularidad invocada.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el primero fue negado y el segundo no se concedió, con el único argumento de que el Código de Procedimiento Civil “ no contempla taxativamente la apelación cuando se niega el recurso de apelación ”. Que entabló recurso de queja, pero el Tribunal lo niega con argumentos estrictamente procesales, desconociendo el derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se revoquen las providencias del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de mayo de 2012, que negó la nulidad del proceso, 17 de julio del mismo año, por medio de la cual se negó el recurso de reposición y no se concedió la apelación y la providencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de septiembre de 2012, que negó el recurso de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de fecha 15 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que con las actuaciones reprochadas no se conculcaron los derechos de las partes.
Con fallo del 24 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que la decisión de las autoridades censuradas de estimar inviable la segunda instancia para el auto que desestimó la aludida nulidad, no corresponde a una “vía de hecho”, pues se fundamentó en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Que tampoco es producto de la mera liberalidad o del capricho, el pronunciamiento del a quo que concluyó en la negativa del vicio procesal invocado, pues razonadamente expresó los fundamentos jurídicos y fácticos para tener como válido el acto de enteramiento a la quejosa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y solicita que se valoren las pruebas y hechos que evidencian la indebida notificación, porque de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso “ por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales.” IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las providencias del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá de fechas 11 de mayo de 2012, que negó la nulidad del proceso, 17 de julio del mismo año, por medio de la cual se negó el recurso de reposición y no concedió la apelación y la providencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de septiembre de 2012, que consideró bien denegado el recurso de apelación, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación coherente de la norma y en una razonada valoración de los elementos de juicio arrimados al procesos para concluir que la notificación fue válida.
Así mismo, la decisión de improcedencia del recurso de apelación obedeció a una interpretación admisible del numeral 5º del artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. En este orden de ideas, bien puede la impugnante discrepar de las referidas decisiones, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, sin que sea posible administrar justicia con olvidó de las normas procesales.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso BLANCA LILIA BUSTOS AVENDAÑO DE GARIBELLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS