Micelio
T-41955(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41955 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., frente al fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea el promotor de esta acción que, para el día 7 de abril de 2006, presentó demanda ejecutiva contra los herederos determinados e indeterminados del causante Giraldo Salvador Barco Barco, la que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en donde, por auto del 27 de septiembre de ese mismo año, se ordenó el trámite de notificación de existencia del crédito de que trata el artículo 1434 del C.C., actuación que se cumplió el 30 de mayo de 2008 en relación con la menor Paula Andrea Barco Espinosa, representada legalmente por la señora Carolina Espinosa Lara, mediante notificación por conducta concluyente, mientras que con los indeterminados el 13 de julio de 2009, por conducto de Curador Ad Litem.

Agrega que mediante auto del 1º de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago que se notificó al apoderado de la menor demandada el 2 de julio de 2010 y al curador ad litem de los indeterminados el 7 del mismo mes y año, quienes propusieron, entre otras, la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” y que, una vez remitido el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, éste profirió sentencia el 29 de mayo de 2012 en la que ordena seguir adelante con la ejecución, decisión que en alzada revocó el Tribunal acusado el 9 de noviembre de 2012 y, en su lugar, declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiarla, negando de paso las pretensiones de la demanda.

En esas condiciones, afirma que por parte del juez colegiado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, por la inaplicación de normas de carácter imperativo que regulan la notificación de títulos a herederos, refiriéndose a los artículos 1435 del Código Civil en concordancia con el 81 y los numerales 1º y 3 del 168 y 489 del Código de Procedimiento Civil, así como el 789 del de Comercio.

Más concretamente, señala que en la diligencia previa de notificación de títulos a herederos determinados e indeterminados, no se indicó en la norma que dicha diligencia “deba realizarse en determinado lapso de tiempo”, razón por la que, “la actuación está interrumpida conforme al numeral 3 del artículo 168 del C.P.C.”, es decir, que “como no corren términos obviamente no corre el termino de prescripción”, sino hasta pasados ocho (8) días después de la notificación judicial de los títulos.

De igual modo, que, desde la muerte del deudor (15 de octubre 2004) hasta la notificación de títulos a la heredera determinada (4 de junio de 2008) y a los herederos indeterminados (13 de julio de 2009) el término de prescripción se interrumpió, reanudándose el 24 de julio de 2009 y que, como desde el auto que libró mandamiento de pago y hasta la notificación de la heredera determinada y el curador ad-litem de los herederos indeterminados transcurrieron 8 meses 29 días, quedaron entonces faltando 4 meses 3 días para cumplirse el término de un año previsto en el artículo 90 del C.P.C. Termina diciendo que con la decisión de la Corporación accionada, se deja a la Entidad sin la posibilidad de hacer exigible el título, todo lo cual la lleva a reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidiendo, en consecuencia, que se ordene al tribunal acusado revoque la señalada sentencia, dicte un nuevo fallo y que proceda a su notificación conforme a la ley.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes en el referido asunto y a los juzgados que conocieron del mismo, negó el amparo; decisión que fue impugnada por la parte accionante, reiterando para el efecto todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ende, sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Con vista en la copia del fallo que se censura, es de ver que el tribunal censurado, luego de explicar el fenómeno de la prescripción extintiva y la forma en que se suspende el término señalado por la ley, todo ello de cara a lo señalado en los artículos 1625-10, 2535 y 2539 del Código Civil, 789 del C. de Co., 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del C. P.C., pasó a señalar los mojones temporales en que sucedieron los actos relevantes en el caso concreto y, posteriormente, concluyó diciendo que “ (…) en el pagaré presentado como base de la ejecución el vencimiento de la primera cuota tuvo lugar el 25 de agosto de 2001, sin embargo como el deudor dejó de cancelar las cuotas convenidas desde el 25 de mayo de 2004, la entidad demandante hizo uso de la denominada cláusula aceleratoria, facultad que concretó en forma expresa el día que presentó la demanda, esto es, el 7 de abril de 2006, cuyo acto en modo alguno interrumpió la consumación del término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, por cuanto el capital acelerado se hizo exigible ese día, y de ahí debe partirse para el cómputo del aludido término. Por lo tanto, la prescripción de la acción cambiaria en este asunto se configuró el día 7 de abril de 2009 (…)”.

Y más adelante agregó: “…el artículo 1434 de suyo conlleva un beneficio a los herederos del obligado fallecido, pues contra ellos acción alguna puede seguirse a menos que se haya cumplido el presupuesto impuesto por esa norma, pero de ninguna manera puede servir de herramienta para justificar la desidia del acreedor que por negligencia o descuido oportunamente no logra la exhibición de los títulos a los herederos del deudor obligado tal como ocurrió en este asunto que presentada la demanda el 7 de abril de 2006 solamente pasados dos años se concretó esa notificación a la heredera determinada Paula Andrea Barco, entre tanto que al curador de los herederos indeterminados se intimó ese acto 3 años después, el 13 de julio de 2009, por lo que para éstos últimos la prescripción ya había operado, en virtud que el término trienal se cumplió el 7 de abril de 2009; sin que tampoco exija mayor esfuerzo deducir que con la misma suerte corre la heredera determinada antes mencionada, en razón a que la orden de pago se libró hasta el 1 de octubre de 2009, hallándose superado con holgura el término de los 3 años a que se ha hecho alusión…”, sumado a lo cual indica que no puede admitirse el argumento de la demandante en cuanto que “con la muerte del deudor devino una interrupción del proceso” pues el óbito ocurrió dos años anteriores a la presentación de la demanda, “toda vez que la razón de ser de esa clase de interrupción no es otra sino la de que no corran términos ni se produzca la ejecución de ningún acto procesal, como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, luego mal puede reclamarse una suspensión de términos con total ausencia de actuación judicial”.

Puestas así las cosas, no puede afirmarse que en el caso analizado se presente una “vía de hecho” que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, a juicio de esta Sala, la providencia en mención evidencia con nitidez que los argumentos que sirvieron de soporte para tomar la decisión cuestionada obedecen a criterios mínimos de razonabilidad a la luz de la situación fáctica planteada y de las normas legales que regulan el caso sometido al escrutinio del juez natural, no pudiendo entonces calificarse dicha sentencia de caprichosa, absurda o antojadiza, sino, más bien, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, como que ella “consigna un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente y que, aunque pueda ser susceptible de otra exégesis ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”.

Ciertamente, esta Sala igualmente ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Así las cosas, amerita confirmación el fallo referido, más aún cuando no encuentra cabida la argumentación que se pone de presente con la impugnación, pues, como se dijo, son los mismos señalados en el acto introductorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE