Micelio
T-41953(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41953 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS PAZ MÉNDEZ contra el fallo del 24 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a LUIS ALONSO YOPASA GARCÍA.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición, en los hechos que se resumen a continuación: Que Luís Alonso Yopasa García inició proceso ordinario de pertenencia agraria, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y ante quien el accionante presentó demanda de reconvención. Expuso que el Juzgado de conocimiento, pese a despachar desfavorablemente las pretensiones de la citada reconvención, lo condenó al pago de mejoras sin tener en cuenta que se demostró que Yopasa García era poseedor de mala fe; que pidió aclaración de sentencia pero fue rechazada por auto de 12 de diciembre de 2007.

Relató que interpuso recurso de apelación para que se revocara el punto 2.4.2 de la decisión del a quo que dispuso pagar las mejoras realizadas por el poseedor, siendo confirmada por el Tribunal con el argumento de que “…las prestaciones mutuas, así no se hayan solicitado en la demanda, son un pronunciamiento obligado cuando prospere la acción reivindicatoria…”, pero revocó únicamente lo relacionado con las costas, puesto que el demandante tenía el amparo de pobreza.

A juicio del actor las decisiones de los funcionarios judiciales accionados, en lo atinente a al pago de mejoras, le impusieron una carga sin tener en cuenta el tiempo real que el demandante permaneció en el inmueble, así como que se desconoció que quien demandó fue poseedor de mala fe. Por lo anterior, pidió se oficie a la Oficina de Registro de Bogotá, a fin de que anule el registro “que aparece en indicado folio a favor de Luis Alonso Yopasa García”; que se decrete la cancelación del embargo impuesto por el Juzgado accionado y se disponga la terminación del proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario y que actualmente se tramita en mencionado judicial.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien por auto del 13 de diciembre de 2012, ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al observar que sus actuaciones se verían comprometidas pues conoció la segunda instancia del trámite ordinario (folios 4 y 5). Por auto del 18 de enero la Sala de Casación Civil ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 15).

El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del ordinario rad. 2002-944 tramitado ante dicho despacho judicial; guardó silencio respecto de la acción de tutela. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del ordinario de pertenencia Rad. 1987-97; guardo silencio respecto de la acción de tutela.

Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió copia de la apelación surtida ante esa Corporación. Luis Alonso Yopasa García, alegó tener derecho a la condena que a su favor le reconoció el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pues afirmó ser poseedor de buena fe, en tanto ese terreno le perteneció a su familia (folio 55).

En sentencia de 24 de enero de 2013 negó el amparo al estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez del que advierte la jurisprudencia, pues las decisiones controvertidas por esta vía fueron proferidas el 22 de noviembre 2007, 11 de septiembre de 2008 y la última 5 de marzo de 2009, por lo que han transcurrido más de 4 años desde aquella, situación que no guarda ninguna proporción con el aludido requisito de procedibilidad.

Igualmente señaló que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción, pues el accionante pide un pronunciamiento adicional a las decisiones surtidas dentro del trámite procesal por medio del cual se dirimió la controversia suscitada, sin motivar las razones de una presunta vulneración (folios 65 a 74). El accionante impugnó (folio 98).

SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela en dos o más despachos judiciales sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. Lo anterior para significar que, en el sub lite, esta acreditado que el actor, con anterioridad inició similar trámite constitucional fundado en los mismos hechos y con idéntica pretensión, en efecto a folio 6 del plenario esta la sentencia de 17 de febrero de 2009, por la que esta Sala resolvió la impugnación del ahora accionante y en la que pidió, la protección de similares derechos fundamentales, se insiste, fundado en los antecedentes que en la parte pertinente se trascribieron, relacionados con la actuación desplegada por los accionados en el proceso ordinario de pertenencia agraria que Luis Alfonso Yopasa García le promovió. Así mismo, los hechos que expuso en la primera acción se erigen sobre la condena que por mejoras le impuso el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el Tribunal, “ pese a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención ”; y aunque varió el valor de lo pretendido en la condena, en el fondo persiste en la irregularidad que ya había sido objeto de pronunciamiento.

Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertir que las decisiones aquí cuestionadas fueron resueltas en el escenario idóneo, y por lo tanto no resultaría tampoco pertinente emplear este excepcional medio constitucional para promover nuevas discusiones o debates sobre situaciones legalmente resueltas, o modificar las que se consideran desfavorables, toda vez que ese proceder desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9