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T-41951(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41951 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JORGE OLIVARES ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa, a la vivienda digna, a la propiedad, a la protección a los trabajadores agrarios y al acceso a la justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Numael Baraja Rojas contra José Ricardo Camacho Aristizabal.

Indica que el despacho de conocimiento, le dio aplicación “ mecánica ” al numeral 2º del artículo 424 del C. de P. C., imposibilitando que el demandado, señor José Ricardo Camacho Aristizabal, fuera escuchado, aún cuando no se estaba en “ presencia de uno de los presupuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden atribuir, que es la existencia del contrato que se pretende hacer valer como base de litis”, lo cual, a su juicio, implicaba que la demanda ni siquiera debió ser admitida.

Tal situación advierte surge por cuanto quien figura como arrendador y por consiguiente demandante dentro del referido proceso, es el señor Numael Baraja Rojas, quien tenía tal calidad exclusivamente en virtud a que era secuestre dentro de un proceso que previamente se había adelantado, condición que dejó de ostentar dado que “ no renovó su licencia ” y además por cuanto “terminó el proceso en el que fue nombrado”.

Aduce que en contra de la sentencia se interpusieron los recursos correspondientes, concediéndose el de apelación, sin embargo, a solicitud de la parte demandante, el juzgado de conocimiento dejó sin efecto lo ordenado y dispuso que hasta tanto el accionado consignara los cánones adeudados no podía ser oído. Situación que igualmente se presentó en la diligencia de lanzamiento practicada el 10 de febrero del predio hacienda Casablanca, por cuanto al momento de hacer oposición, la cual realizó el señor Camacho Aristizabal como adjudicatario y poseedor, mas no como arrendatario, el despacho expuso que se requería del pago de los cánones adeudados.

Tal determinación fue objeto de recurso de queja, el cual fue desestimado por la Sala accionada en providencia del 7 de noviembre de 2012, pese a que “ se ventilan en ese estrado judicial las inconsistencias e irregularidades cometidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja” Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado. 2.

Mediante providencia calendada de 25 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que el accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues él no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso que motivó su interposición. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 110, sustentando el recurso bajo los mismo argumentos expuesto en la solicitud de amparo, señalando que “… el hecho que no haga parte en el litigio, no puede el juez manifestar que los que tienen derecho con únicamente los extremos del litigio o los reconocidos como intervinientes, pues lo que aquí existió en este caso es una clara vía de hecho.”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Jorge Olivares Álvarez, se advierte que las decisiones y presuntas “ vías de hecho ” que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso de restitución de inmueble rural de Numael Barajas Rojas contra José Ricardo Camacho Aristizabal, proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de las partes allí en litigio y, menos aún, su condición de agente oficioso de cualquiera de ellas.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “…En punto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

A partir de la premisa anterior, se observa que en el proceso en cuestión, fueron partes el demandante Numael Barajas Rojas y el demandado José Ricardo Camacho Aristizábal, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación del hoy accionantes Jorge Olivares Álvarez, pues surge evidente que éste no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino en la diligencia de entrega en la que dice se materializó su desalojo del predio, según se desprende del expediente allegado a la presente actuación”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por JORGE OLIVARES ÁLVAREZ contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6