CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41951 A/. RAFAEL RICO ROJANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41951 A/. RAFAEL RICO ROJANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor RAFAEL RICO ROJANO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social y el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1- RAFAEL RICO ROJANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.403.728 de Barranquilla, interpone acción de pública al considerar que la actuación desplegada por las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2- Dice que laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia, cumpliendo con todos los requisitos extralegales a fin de disfrutar la pensión conforme a la normativa convencional vigente al momento de mi [su] retiro, comenzando a partir de 1984. 2.3- Una vez se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Puertos de Colombia solicitó a través de apoderado la reliquidación de los derechos convencionales y legales, ante el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, la que fue resuelta por resolución No. 1164 de 1994. 2.4.- El funcionario que firmó la resolución No. 1164 de 1994 fue Hernando Rodríguez Rodríguez, sin embargo, por un proceso penal que se siguió en su contra donde le fue resuelta su situación jurídica el 6 de julio de 2007, se suspendieron los efectos de este acto administrativo. 2.5.- Una vez acogido a sentencia anticipada, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, estrado que dictó sentencia el 30 de mayo de 2008, dejando sin efectos los actos administrativos condicionalmente, mientras la parte civil, esto es, la Nación- Ministerio de la Protección Social, en el término de dos (2) meses, una vez ejecutoriada la sentencia, debía iniciar las acciones administrativas o judiciales del caso para acatar en legal y debida forma los actos administrativos afectados por el proceso penal, sien (sic) embargo, su resolución no hizo parte de la investigación penal. 2.6.- No obstante, la accionada expide resolución No. 705 de 3 de junio de 2008 por medio de la cual se [da] cumplimiento a la orden contenida en la providencia de 6 de julio de 2007 expedida por la Fiscalía y ratificada en la sentencia de 30 de mayo de 2008, disminuyéndose la pensión, en forma unilateral, sin previo aviso y sin posibilidad de interponer recursos, de cuatro millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro con noventa y cuatro centavos ($4.135.434.94) a tres millones ochocientos noventa y seis mil novecientos treinta y nueve con doce centavos ($3.896.939.12). 2.7.- Reclama el amparo de sus derechos y se ordene a las demandadas se deje sin efectos la resolución No. 705 de 3 de junio de 2008 y continuar con el pago del monto de la pensión antes de ser disminuida y se reintegre la diferencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó por improcedente la acción de tutela incoada arguyendo que la tutela no es medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustantivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Lo anterior, toda vez que cuenta el libelista con la acción contenciosa administrativa, asistiéndole dentro de la misma la posibilidad de solicitar la suspensión del acto atacado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia indicando no estar de acuerdo con que una “mentira” se convierta en fuente formal de derecho y en consecuencia se viole el debido proceso como derecho fundamental de su representado. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior.
De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del recurso interpuesto y de las pretensiones contenidas en el mismo, en cuanto lejos está de constituir la acción de tutela el instrumento al cual pueda acudir el peticionario en aras a cuestionar una determinada actuación administrativa.
Pues, aunque, contra resoluciones como la atacada por el libelista no procedan recursos en la vía gubernativa, ello no inhibe que pueda acudir a las acciones ordinarias establecidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho pues se reitera que ante la no procedencia de vía gubernativa, se entiende ésta agotada.
De allí que se ofrece improcedente el reclamo del actor como que una vez garantizado el acceso a un debido proceso y en particular al acceso a la administración de justicia, tienen a su haber la vía legítima ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en dónde debatir su tesis, en dónde invocar la no aplicación de la sentencia penal condenatoria en la cual se ordena la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones dictadas por el penado y que se ofrece como sustento de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Un argumento adicional para negar la pretensión: refractaria al principio de inmediatez se ofreció el libelo toda vez que la referida resolución 705 fue expedida el 3 de junio de 2008 y según la misma prueba aportada por el actor comunicada el 17 de julio, no resultando viable que hasta ahora pretenda el actor el conocimiento del juez constitucional toda vez que si bien no se ha señalado un plazo determinado para acudir a la acción constitucional sí ha de realizarse en forma pronta en la medida en que la presunta amenaza recae sobre derechos de naturaleza fundamental.
Las anteriores razones bastan para impartir confirmación integral al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8