CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41949 Acta N°7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER LÓPEZ BARRETO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA METROPOLITANA VILLAVICENCIO META-SIJIN – SISTEMA OPERATIVO DE LA POLICÍA NACIONAL SP
2. INFORMACIÓN SISTEMATIZADA DE ANTECEDENTES PENALES. I.
ANTECEDENTES Afirma la parte actora, que elevó sendos derechos de petición, ante la SIJIN, solicitando que se eliminen del sistema dos anotaciones de antecedentes penales, que el accionante tiene pendientes y que figuran en el oficio 2966 de 25 de marzo de 2012. Que la primera anotación hace referencia al reporte de 24 de noviembre de 2004 del Juzgado 7° Penal Municipal de Ibagué, donde comunica sentencia condenatoria “ providencia 07/09/2004 en donde condenó en segunda instancia a 15 de meses de prisión ” Que la segunda anotación que solicita sea eliminada menciona: “ Juzgado 7 Penal de Ibagué Tolima comunica SOLICITUD DE ANTECEDENTES, proceso o sumario 700029-03, delito estafa Art. 246 C.P. ”; aduce que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad decretó la extinción de esta pena.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, intimidad personal, que considera vulnerados por el ente accionado. Que en consecuencia, se ordene a la parte accionada eliminar de los archivos y sistemas de antecedentes las anotaciones ya citadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional y corrió el traslado de rigor.
La Policía Metropolitana de Villavicencio, señaló que los hechos relatados por el actor no corresponden a la realidad, teniendo en cuenta que solo ha presentado un derecho de petición, el 6 de junio de 2012, donde solicitaba eliminar de la base de datos, lo referente al proceso N° 2003-00099, de lo cual se dio respuesta mediante oficio S-2012-7345 de 20 de junio de 2012, informando que figuraba en la actualización del sistema SIOPER la extinción decretada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “ lo cual no significaba ser excluido del sistema,” según lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política.
Que no obstante lo anterior, en procura en garantizar el derecho de petición al accionante y teniendo en cuenta el documento que anexa a folio 13 de la presente acción de tutela, de fecha 6 de marzo de 2012, se procedió dar respuesta mediante oficio N°S-2012-444526 de fecha 08-12-2012, informándole nuevamente que la sentencia condenatoria a que se refiere se encuentra debidamente actualizada en el SIOPER, con el fin de evitar que un tercero sin interés definido claramente en la ley o en el reglamento, tenga acceso a información personal negativa.
De igual forma se le indica que lo anterior no significa que pueda ser excluido del sistema, toda vez que las sentencias condenatorias deben permanecer registradas como antecedentes judiciales; es decir, no se pueden cancelar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 de la C.N. y el inciso 1° del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y son comunicados y actualizados por las autoridades judiciales, en atención a lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 3738 de 2003 y 2° del Decreto 233 de 2012.
Que la mencionada respuesta fue notificada personalmente al accionante en las instalaciones de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana de Seguridad de Acacías Meta. Respecto a las anotaciones que reposan en la base de datos, y por las cuales el actor reclama, aclaró que con relación a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7° Municipal de Ibagué, dentro del proceso 00099-03, se decretó la extinción de la condena, estando debidamente actualizada, desde el 18 de octubre de 2012 y de la solicitud de antecedentes, dentro del proceso 700029-03, menciona que no se actualizará en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3738 de 2003 y artículo 2 del Decreto 233 de 2012, siendo una función suya conservar los registros delictivos nacionales, además que no se ha recibido solicitud de cancelación por parte de autoridad competente.
Agregó, que con anterioridad el peticionario ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos e invocando los mismos derechos que hoy reclama. Explica que al accionante no se le puede generar certificado de antecedentes judiciales, toda vez que en este momento purga pena de 18 años de prisión, por el delito de extorsión agravada, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 24 de enero de 2008, dentro del proceso 2007-015.
Con fallo del 13 de Diciembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no existe vulneración al derecho de petición del actor, en razón a que la entidad accionada ha dado contestación de manera oportuna clara y de fondo a las solicitudes interpuestas; además se evidencia que el accionante pretende hacer uso de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de manera temeraria e indiscriminada, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado, ya fue resuelto en anterior oportunidad por el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor pretende que se ordene a la parte accionada eliminar de los archivos y sistemas de antecedentes las dos anotaciones, ya mencionadas, que considera vulneran sus derechos fundamentales. Así las cosas, advierte esta Sala que la impugnación formulada no esta llamada a prosperar y se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: No se observa vulneración alguna del derecho fundamental de petición al actor, pues lo cierto es que no existe prueba de que efectivamente la petición se hubiera recibido por la entidad accionada y sin embargo, tan pronto tuvo conocimiento del mismo procedió a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del tutelante, lo que conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, es preciso señalar que las anotaciones registradas en el sistema de antecedentes por la accionada se ajustan a la información que le ha sido remitida por las autoridades judiciales correspondientes, siendo verídica y actualizada a la fecha, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas.
Por tanto, en este aspecto tampoco se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que JAVIER LÓPEZ BARRETO interpuso contra la POLICÍA METROPOLITANA VILLAVICENCIO META-SIJIN – SISTEMA OPERATIVO DE LA POLICÍA NACIONAL SP
2. INFORMACIÓN SISTEMATIZADA DE ANTECEDENTES PENALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS