Micelio
T-41949 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41949 Luis Alfredo Urbano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41949 Luis Alfredo Urbano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Urbano contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 14 de enero de 2002, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto dictó resolución de acusación contra Luis Alfredo Urbano como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad mediante providencia de 2 de noviembre de 2004 lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio. 3.

Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales puso de presente que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, imparcialidad en la apreciación de la prueba e investigación integral, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 31 de enero de 2001, apartándose de sus argumentos lo confirmó íntegramente. 4.

El sentenciado aquí tutelante fue capturado a finales del mes de mayo de 2007 y puesto a disposición de la autoridad competente. 5. En vista de lo anterior, Luis Alfredo Urbano acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que en las diligencias que cursaron en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión no existe “ plena prueba ” que acredite que es culpable de las conductas punibles endilgadas, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó contra el accionante solicitaron se declare improcedente la acción de tutela porque consideran que no le vulneraron ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que se está frente a una sentencia ejecutoriada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Alfredo Urbano está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 31 de enero de 2005, también lo es que el accionante fue capturado en mayo de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Luis Alfredo Urbano considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

A lo anterior se suma que el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con argumentos similares a los que ahora expone el aquí accionante, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, además basta leer la sentencia proferida por el ad quem para comprobar que allí se exponen los motivos por los cuales se confirmaba el fallo de primera instancia, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas. 8.

De otra parte, si el defensor no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado Luis Alfredo Urbano con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

Es evidente que Luis Alfredo Urbano, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el Luis Alfredo Urbano. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.12958 del 30-05-02. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11