CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41948 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN TUTELA 41948 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la estudiante Laura Marcela Bello León, quien dice actuar en representación del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN, contra el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES 1. La estudiante acude a la tutela con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN, que considera vulnerados con la decisión proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
Afirma la peticionaria que aporta certificación del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Colombia, donde consta que es la defensora del procesado. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, cuando quiera que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por quien actúe a su nombre.
En virtud del carácter informal de la acción, cuando el directamente interesado es quien acude al amparo constitucional, no necesita acreditar alguna calidad especial, esto es, conocimientos jurídicos o ser abogado, sino únicamente precisar al funcionario judicial –verbalmente o por escrito- la situación de hecho que afecta o amenaza sus garantías constitucionales.
No ocurre lo mismo cuando otra persona acude en representación del directamente afectado invocando su condición de apoderado judicial, caso en el cual debe presentar el poder que lo faculta expresamente para actuar ante el juez de tutela, acreditando su calidad de abogado titulado. En este caso, quien promueve la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN no tiene el título de abogada, sino que hacer parte del consultorio jurídico de la Universidad Libre, como lo acredita con la constancia anexa a su libelo, situación que le impide acudir a esta sede de tutela, tal como lo declaró la Corte Constitucional: Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico.
En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”.
En ese orden de ideas, el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, y que señala los asuntos en los cuales los estudiantes de consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de tutela.
Si bien es cierto los estudiantes de consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación y directa orientación de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representación, es claro que en tratándose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos.
Cuestión diversa y que no es contraria a las reglas mínimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompañen o guíen a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que actúen como agentes oficiosos, cuando se reúnan las condiciones para ello. De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia. (subyaga la Sala).
Lo anterior es suficiente para rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad de la estudiante de derecho que acude en representación del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARROQUÍN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍOGUEZ MARROQUÍN, por falta de legitimidad de la estudiante Laura Marcela Bello León. Segundo. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Sentencia T-1020 de 2003. 1 2