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T-41947(06-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41947 Acta No.7 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el GIOVANNY ALFONSO LASSO MENDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera el accionante contra el EJERCITO NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela al considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y a la dignidad humana. Manifiesta en su condición de Teniente del Ejercito Nacional, se desempeña en la Cuarta División de Villavicencio como “ médico en medicina laboral y en la parte asistencial como médico general en el Hospital de Oriente ”.

Que su hijo de cinco años, hace aproximadamente tres años padece de un cáncer maligno, denominado “ RETINOBLASTOMA en su ojo izquierdo ”, y recibe tratamiento y control tanto en el Instituto Nacional de Cancerología como en el Hospital Militar Central de Bogotá, controles que se han hecho extensivos a su hija menor de tres años como quiera que dicha enfermedad es hereditaria, razón por la que solicitó el traslado a la unidad militar que se encontraba cerca de su familia, siendo reubicado en el año 2008 en la Unidad Militar del Batallón de Infantería No. 21, del Municipio de Granada Meta y en el 2010 trasladado al Comando de la Cuarta División de Villavicencio.

Indica que como quiera que el 23 de diciembre de 2011 mediante la orden administrativa de personal No. 1874 fue traslado al Comando Específico del Caguán (CEC), solicitó la “ reconsideración del traslado ”, advirtiendo que “ A la fecha de la presentación de esta acción constitucional solo recibí respuesta verbal del señor Brigadier General (…), quien el día 26 de Noviembre del presente año verbalmente, me manifestó que no hay lugar a mi reconsideración ”, así mismo señalando que el 30 de octubre de 2012 por medio de orden administrativa de personal No. 1874 nuevamente es traslado al Comando Específico del Caguán (CEC), sin tener en cuenta la situación de salud y la enfermedad de su hijo y el seguimiento que debe hacerse a su hija.

Se duele el peticionario de la decisión de la entidad accionada, pues en su criterio dicho traslado al Comando Específico del Caguán (CEC) rompe con la unidad familiar y afecta “ los derechos fundamentales de sus menores de tener una familia, agregando que “ Si bien es cierto en casi todos los municipios de Colombia se prestan servicios de salud, cabe destacar que los que requieren mis menores hijos son de alta complejidad o de IV nivel y solo pueden ser atendidas en las instituciones mencionadas anteriormente, ya que son estas las idóneas por la tecnología de punta, experiencia y personal especializado ”.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ Sea reconsiderada mi orden de traslado al Comando Especifico del Caguan del municipio de San Vicente del Caguan y se me permita continuar en la Cuarta División en atención a la necesidad de continuar el tratamiento y control de la enfermedad de mi hijo ”, así mismo se ampare su derecho fundamental de petición como quiera que por parte del a accionada no ha habido pronunciamiento.

Mediante providencia calendada de 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió la protección al derecho fundamental de petición y denegó el amparo en relación al traslado invocado por el accionante como quiera que “ no se observa una decisión caprichosa o la vulneración (sic) tales derechos del actor y de sus hijos ”.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folio 114 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta poniendo de presente que “ una vez efectuado el traslado a la zona del Caquetá, resulta completamente difícil el desplazamiento a la capital del país, tanto que se trata de un militar y la zona se encuentra aislada y la única movilidad es por tránsito terrestre y por vía aérea, pero no es de fácil acceso, tanto por la situación de peligro como por el desplazamiento aéreo que no es de forma continua y en caso de urgencia tendría serias complicaciones para la salud del menor ”, agregando que “ debe preponderar el derecho a la salud del menor y que la ubicación laboral del suscrito sea en la ciudad de Villavicencio, dado que está en el núcleo familiar y a corta distancia del centro asistencial ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar: La Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, de conformidad con la respuesta dada a la presente queja constitucional, a folios 49, señaló que “ no desconoce la unidad familiar, ni la especial protección que se debe brindar a los menores, ya que en el caso presente el peticionario puede trasladar a su familia al Departamento de San José de Guaviare, haciendo uso de las garantías que se le ofrecen por la Institución para el caso ”, indicando que en el caso del accionante se ha tenido en cuenta su situación familiar particular por lo que sus traslados se han realizado de forma moderada, pese a que para ellos debe tenerse en cuenta que la permanencia en la Unidad debe ser de 2 años, para el caso de los oficiales, con el fin de asignar alternadamente el personal a unidades de orden público, tan es así que el tiempo en las Unidades a las cuales se a rotado ha sido más amplio circunscribiéndose al Departamento del Meta.

Así mismo, indica la accionada que los traslados de personal de las fuerzas militares “ son un simple acto rutinario ” que consultan las necesidades del servicio, por lo que no proviene de ordenes discrecionales de la administración y por tanto mal podría endilgarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues en nada a afectado la integridad familiar pues el Ejercito Nacional ofrece no sólo vivienda militar sino el trasporte tanto terrestre como aéreo con el fin de trasladar al personal y a la familia en caso de requerirse tal servicio, advirtiendo que del estudio realizado al caso del hijo del accionante, se observa que la enfermedad que padece el menor ya está controlada y por tanto requiere de la prestación del servicio de salud una vez cada tres o cuatro meses siendo y que de requerir el actor traslado este puede habilitarse para el Departamento de San Juan de Guaviare, advirtiendo que.

El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida, al trabajo y a la salud del accionante y de sus hijos, por cuanto no se acreditó que el menor “ estuviese en una situación de enfermedad grave”, y por el contrario que la prestación del servicio de salud está siendo garantizada “ sin que se vislumbre irregularidad alguna que perjudique al accionante en su unidad familiar, o en la salud del menor ”.

Al respecto, esta Sala Laboral en virtud de la providencia de fecha 20507 del 11 de marzo de 2008, indicó: “En primer lugar, cumple aclarar que los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública.

(…) La orden de traslado que la encartada le dio a Hernández Delgado para que se desplazara a otra ciudad a prestar sus servicios, no puede entenderse que por sí misma vulnere el derecho al trabajo, pues solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar no sean “dignas y justas” podría considerarse lesionado un derecho de los inherentes al ser humano que hiciera procedente el amparo constitucional demandado.

No desconoce la Sala que el cambio del lugar de trabajo trae como consecuencia la afectación del desarrollo normal de las relaciones familiares, pero ello no significa necesariamente que dicha afectación conlleve a la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”. Ahora bien, insiste el actor que su menor hijo debe recibir tratamiento especializado, el cual no es ofrecido en la zona del Caguán, pues sólo en Bogotá puede obtener dicha atención, por lo que requiere la preponderancia del derecho a la salud del menor con el fin de que su ubicación laboral sea en la ciudad de Villavicencio “ dado que se está en el núcleo familiar y acorta distancia del centro asistencial ”.

Al respecto esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que como consecuencia de actos administrativos han sido trasladados por necesidad del servicio a otros destinos del territorio nacional, como consecuencia de la máxima facultad discrecional del superior jerárquico, sin embargo en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de los traslados se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, sin embargo, es claro en el caso del actor, lo que busca es la permanencia indefinida del cargo que desempeña en la Unidad de Villavicencio soportando su necesidad en la enfermedad de su menor hijo y en el resquebrajamiento de su unidad familiar, lo que no es posible mediante este mecanismo, como quiera que la Entidad accionada a venido brindado al actor un trato preferencial no sólo aumentando el plazo del cumplimiento de la rotación a otros lugares de trabajo conforme a la disponibilidad del servicio y a las rotaciones que deben realizar cada dos años, sino que se han realizado teniendo en cuenta el Departamento del meta, zona en la que se encuentra ubicado su núcleo familiar y ofreciendo los medios necesarios con el fin de transportar a su familia a las citas requeridas para el tratamiento del menor, los cuales no son frecuentes.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por GIOVANNY ALFONSO LASSO MENDEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9