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T-41946 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia No.41946 Jorge Isaac Bustamante Barros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera de instancia No.41946 Jorge Isaac Bustamante Barros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Jorge Isaac Bustamante Barros, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Vida de Barranquilla, el 4 de agosto de 2008 profirió resolución de acusación contra Jorge Isaac Bustamante Barros como presunto autor del delito de homicidio agravado, pronunciamiento que al ser impugnado, las diligencias fueron remitidas al superior funcional. 2.

Estando en trámite la alzada, el defensor del procesado solicitó se decretara la nulidad de la actuación, así como la libertad de su poderdante, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2008 previo el estudio del acervo probatorio resolvió confirmar el llamamiento a juicio, negó la nulidad y la libertad provisional impetradas, esta última al establecer que no concurrían los presupuestos exigidos en los numerales 4° - vencimiento de términos - y 6° - la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad - del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decisión que fue notificada personalmente al entonces procurador del acusado. 3.

El procesado a través de su nuevo defensor, el 12 de febrero de 2009 solicitó la libertad al considerar que existían nuevos elementos de juicio que la hacían procedente, memorial que fue enviado a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior accionada, que al establecer que el expediente aún se encontraba en la Secretaría Administrativa de esa unidad, a pesar que desde el 18 de diciembre había desatado la apelación interpuesta contra el calificatorio, ordenó que la petición fuera agregada al expediente y éste fuera devuelto al despacho de origen para que allí se pronunciaran sobre dicha pretensión. 4.

El Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla mediante oficio No. 046 del 10 de marzo de 2009 le puso de presente al procurador judicial del aquí accionante los motivos por los cuales no era necesario pronunciarse al respecto, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal “en el libelo de la respuesta de la apelación se pronunció sobre dicha solicitud, negando la libertad solicitada por improcedente”. 5.

En vista de lo anterior, el procesado acudió a la acción constitucional de hábeas corpus y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 11 de marzo siguiente negó su pretensión, decisión que al ser impugnada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de ese mismo mes y año la confirmó y ordenó al Fiscal de primera instancia que en el término de 24 horas remitiera el expediente a los jueces penales competentes para que se surta la etapa del juicio. 6.

Jorge Isaac Bustamante Barros a través del profesional del derecho que representa sus intereses en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de homicidio agravado, acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla debió pronunciarse respecto a la petición de libertad elevada oportunamente, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al incoar el hábeas corpus, motivo por el cual solicita se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Jorge Isaac Bustamante Barros. 2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el 18 de diciembre de 2008 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución a través de la cual fue llamado a juicio como presunto autor del delito de homicidio agravado, había perdido toda competencia para atender la petición de libertad incoada, además dicha solicitud la devolvió el 4 de marzo del año en curso para que el a quo se pronunciara al respecto. 3.

Por su parte, la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Vida accionada, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó la investigación que cursa contra el libelista por el delito de homicidio agravado, así como las instancias a las que ha acudido en aras de obtener la libertad, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que le correspondió adelantar la etapa del juicio, ante similares pretensiones negó la nulidad del proceso y la libertad impetradas, y el actor se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete su libertad en las diligencias que cursan en su contra por la conducta punible de homicidio agravado, porque considera que se presentaron irregularidades cuando el proceso estaba en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria. 3.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior porque frente a la presunta omisión de atender la petición de libertad por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Isaac Bustamante Barros a través del profesional que representa sus intereses en este trámite, acudió directamente a la acción constitucional del hábeas corpus sólo que la decisión que puso fin al mismo no le resultó favorable a sus intereses, pronunciamiento que al ser impugnado, la Sala Civil de esa Corporación, lo confirmó y el hecho que los funcionarios competentes se hayan apartado de los planteamientos propuestos con el fin de obtener la libertad -que son similares a que ahora que pone de presente al juez de tutela-, no por ello deben señalarse esos pronunciamientos como arbitrarios o caprichosos que atenten contra sus derechos fundamentales. 5.

Además, Sala no advierte irregularidad alguna en el proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio agravado, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal una vez conoció de la petición de libertad elevada por el defensor de Jorge Isaac Bustamante Barros y al no tener competencia funcional para decidir sobre la misma, resolvió remitirla a la Fiscalía Seccional, que a través del Jefe de la Unidad le informó a su defensor los motivos por los cuales no era necesario pronunciarse respecto a la solicitud de libertad elevada el 12 de febrero de 2009, si tiene en cuenta que sobre tal aspecto el ad quem ya se había pronunciado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, proceder que lejos está de ser catalogado como arbitrario o capricho que amerite la intervención del juez de tutela 6.

A lo anterior se suma que el actor con similares argumentos acudió al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla y solicitó la nulidad del proceso y la libertad, solo que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna toda vez que se abstuvo de acudir a los s recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que esa decisión hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 7.

Entonces: al haber contado Bustamante Barros con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Jorge Isaac Bustamante Barros. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 12