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T-41945 (23-04-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 41.945 JESÚS MANUEL ANGARITA CASTILLO TUTELA 41.945 JESÚS MANUEL ANGARITA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que, a favor de Jesús Manuel Angarita Castillo, interpuso Olga Lucía Cárdenas Fernández contra las fiscalías 005 de la Unidad de Reacción Inmediata y Séptima Seccional; los juzgados Sexto Penal Municipal, Sexto Penal del Circuito y Noveno Penal del Circuito, y el Tribunal Superior, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La tutela interpuesta La abogada Olga Lucía Cárdenas Fernández manifiesta que, actuando en calidad de agente oficioso de Jesús Manuel Angarita Castillo, interpone acción de tutela en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por “LOS JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y otros”, que tramitaron y fallaron el proceso penal seguido en su contra.

Inicia su escrito con una exposición de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2008, que dieron lugar a iniciar la investigación. Luego destaca que durante el juicio, en el momento en la que la fiscalía interrogó a los testigos se generó duda razonable para controvertir, pero el defensor no se percató de ello. Además, afirma que existe duda sobre el lugar donde fue retenido su agenciado y no se constató que el arma de fuego encontrada hubiese sido manipulada por aquél, razón por la cual no se le podía imputar el punible de porte de armas.

Expresa que desde el 22 de enero de 2008 Angarita Castillo se encuentra purgando una pena que jamás debió imponérsele. Pide se tenga en cuenta que su agenciado es cabeza de familia, padre de una niña menor de edad; no existe plena certeza sobre los hechos; que se dé aplicación al principio de presunción de inocencia y se valore la actitud adoptada por aquél cuando arribó la policía. 2.

El trámite de la acción 1. La demanda fue presentada ante los juzgados penales del Circuito de Bucaramanga y fue repartida al Primero. Antes de avocar su conocimiento, la Juez citó a la accionante para que indicara cuáles eran las demás autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico y para que señalara las razones o el interés jurídico para actuar como agente oficioso. 2.

La doctora Cárdenas Fernández se acercó al referido despacho judicial y precisó los despachos que a su juicio vulneraron los derechos de Angarita Castillo. En relación con su actuación como agente oficioso explicó: “Porque el señor se encuentra en la cárcel y ha sido imposible que éste me firmara un poder, puesto que fue trasladado igualmente para Cúcuta y teniendo en cuenta a ley y los reglamentos establecidos para ello, me veo en la necesidad de actuar como agente oficioso ya que como abogada en ejercicio y al analizar el expediente puesto en mi conocimiento, no tengo otra opción que presentar ante ustedes acción de tutela ya que se le han violado un sinnúmero de derechos al señor…”.

CONSIDERACIONES Falta de legitimidad por activa y el rechazo de la acción 1. Quien suscribe la demanda afirma ser abogada y actuar como agente oficioso de Jesús Manuel Angarita Castillo, que resultó condenado dentro de un proceso penal y actualmente está privado de su libertad. 2. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Se caracteriza por su informalidad, la cual per se no es absoluta, pues existen unos requisitos que aunque mínimos deben ser observados por quien acude ante el juez constitucional. En efecto, según el artículo 86 de la Carta, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De manera que no se requiere ser alfabeto, tener conocimientos de derecho y mucho menor ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Ahora, cuando la persona no ejerce directamente la acción, puede hacerlo otro en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, en desarrollo de una agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.

El legislador extraordinario -Decreto 2591 de 1991- previó la posibilidad de que la acción sea ejercida no sólo por el titular del derecho o por su apoderado judicial, sino también por un tercero. Es decir, admitió la eventualidad de que se puedan agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito.

Así se han presentado acciones de tutela por parte de una abuela en representación de su nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, el hijo en representación de su padre, pero en estos casos siempre se ha puesto de manifiesto en el escrito la razón por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados psíquicos o cuando aquél se encuentra en situación de indefensión. Pero es claro que no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades física, síquica e intelectual para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta.

Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa. 3. En el escrito de tutela la peticionaria expresa que actúa como agente oficioso pero no explica las razones por las cuales Angarita Castillo está imposibilitado para acudir directamente en procura de lograr la protección de sus derechos.

En esos eventos esta Sala de Decisión, previo a avocar conocimiento, ha otorgado un término al peticionario con el fin de que explique las razones para ejercer la acción en nombre de otro, esto es, para sustentar su legitimidad para actuar. En caso de que el demandante no cumpla con los requerimientos, ha rechazado la acción por falta de legitimación. En esta ocasión no se procederá del mismo modo habida cuenta que ese paso ya fue cumplido.

En efecto, la abogada Cárdenas Fernández fue citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con ese fin y allí le indicó a la Juez que actuaba como agente oficioso debido a que Angarita Castillo está recluido en un centro carcelario y no le ha podido firmar el poder respectivo. Esas manifestaciones permiten concluir que no le asiste legitimación para actuar porque la circunstancia de privación de la libertad en un centro de reclusión no impide al condenado acudir directamente ante el juez constitucional para intentar la protección de sus derechos.

Sobre el punto se reitera lo sostenido por esta Sala de Casación en la sentencia de tutela del 22 febrero de 2007: “…el sólo hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad no la hace incapaz de ejercer su derecho de acción. Quien está recluido en un centro carcelario se encuentra limitado en algunos de sus derechos, entre ellos la libre locomoción, pero ello no le impide presentar memoriales, interponer recursos e incoar acciones de tutela, pues es claro que en esos casos no se les exige trasladarse ante la autoridad judicial correspondiente.

Basta, en el caso del amparo constitucional, que remita el escrito por correo, acuda a la asesoría jurídica del penal a fin de que le presenten colaboración en su redacción y envío, lo intente a través de su defensor o de la defensoría pública. Si bien en otras oportunidades se ha admitido que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos del interno, ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentra aquél, debidamente probadas, o cuando se trata de proteger, por ejemplo, el derecho a la unidad familiar, como cuando lo que se demanda es el traslado del centro de reclusión o la concesión de libertad domiciliaria, que no es este el caso”.

Así las cosas, se rechazará la acción de tutela porque quien la propone no tiene aptitud para cuestionar una sentencia dictada contra otra persona, menos cuando no se probó la incapacidad del condenado para intentarla directamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela presentada por Olga Lucía Cárdenas Fernández a favor de Jesús Manuel Angarita Castillo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 63. � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la agencia oficiosa y para citar algunas, se pueden consultar las sentencias T-458 del 14 de julio de 1992, T-493 del 18 de octubre de 1993, T-555 del 23 de octubre de 1996, SU-707 del 9 de diciembre de 1996, T-503 del 17 de septiembre de 1996 y T-575 del 11 de agosto de 1999. � Radicado 29.573.

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