CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41944 JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41944 JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7ª Especializada, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las presentes diligencias, se extrae que: 1. La Fiscalía 7ª Especializada de Barranquilla conoció de una investigación adelantada en contra de JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL y otros, sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. Luego de agotar la etapa de la instrucción, clausuró la investigación y con providencia de 11 de mayo de 2006 acusó a los sindicados como presuntos coautores responsables del referido delito contra la salubridad pública. 3.
Asignado el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 29 de junio de 2007 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL y demás procesados a las penas principales de 144 meses de prisión y 1500 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlos coautores responsables del delito “ tráfico de estupefacientes agravado”. 4.
Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 22 de agosto de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL afirma que la fiscalía no desarrolló una adecuada labor investigativa porque a su representado se le atribuye la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, desconociendo que él como conductor asalariado no cuenta con medios económicos para “ comprar ni un cuarto de kilo de cocaína ”.
Agrega que cuando se produjo la captura de los implicados se hizo presente la Fiscalía, un perito químico y un agente Representante del Ministerio Público, y sin mediar orden judicial ordenó la identificación de la sustancia decomisada y el peso de la misma, sin que el resultado preliminar de la prueba ordenada se hubiese puesto a disposición de las partes a efecto de saber conocer su peso neto puesto que, el análisis químico solamente ratifica que la sustancia decomisada sea la misma.
Cuestiona el hecho de que el estupefaciente haya sido encontrado en tres lugares diferentes y no se haya establecido en concreto la cantidad hallada en poder de su representado, razón por la que, a su juicio, la sentencia del Tribunal Superior por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado Especializado “elaboró un juicio subjetivo”, máxime cuando no se demostró que TRESPALACIOS LEAL portara el alcaloide.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados a favor de su representado y declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la emitida en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 22 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7ª Especializada, ambos de la misma ciudad. 2.
Problema jurídico a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor JOSÉ GABRIEL TRES PALACIOS LEAL cuestiona el proceso adelanto en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente coautor penalmente responsable del delito “tráfico de estupefacientes agravado ”, aduciendo indebida apreciación y valoración de los elementos de juicio aportados al proceso y deficiencia en la labor investigativa a cargo de la fiscalía. 3.
Improcedencia de la acción de amparo por no agotamiento de mecanismos de defensa judicial. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y la omisión de la práctica de pruebas de importancia para sus intereses procesales.
Omisión que torna improcedente la acción de tutela, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial, como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 111 de 1997.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Tribunal Superior accionado al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, desestimó los argumentos de la defensa que guardan similitud con los hechos de la demanda de amparo.
De otra parte, el cuestionamiento por el no agotamiento de la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía Especializada y la presunta actuación irregular en la evacuación de algunos medios de prueba, debió alegarlo en las instancias procesales y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal de 2000.
Por último, como el apoderado del accionante reprocha el trámite del proceso que terminó con fallos de primero y segundo grado proferidos el 29 de junio de 2007 y 22 de agosto de 2008 y la demanda de amparo fue presentada en abril de 2009 luego de transcurridos más de siete meses contados a partir del último fallo, desconoció el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela y exige a quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales que la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para negar el amparo solicitado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ GABRIEL TRESPALACIOS LEAL por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 317 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cfr. Folio 1 de la actuación. 8 10