CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41943 WILTON ANDREY CARDONA SEPULVEDA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41943 WILTON ANDREY CARDONA SEPULVEDA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILMAR DE JESUS SERNA TUBERQUIA, contra la sentencia del 25 de marzo anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Interior y de Justicia, en actuación que se hizo extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los ciudadanos WILTON ANDREY CARDONA SEPULVEDA y WILMAR DE JESUS SERNA TUBERQUIA formularon acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados por el Ministerio de Interior y de Justicia. Como sustento de la demanda señalan los accionantes, en la actualidad se encuentran gozando del beneficio administrativo de las 72 horas, demostrándose con ello que no representan peligro para la sociedad y han cumplido gran parte de la pena impuesta, sin embargo no han sido cobijados con el mecanismo de vigilancia electrónica.
Solicitan en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se les brinde la oportunidad de acceder a la vigilancia electrónica dado que cumplen con los requisitos para ello. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en la respuesta ofrecida por los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vinculados al trámite, declaró la improcedencia del amparo deprecado porque hasta ahora los accionantes no han elevado petición alguna ante el despacho que vigila la condena, en orden a obtener la sustitución de la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, de modo que no puede pregonarse la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y en el caso de haberlo solicitado ya, debe agotarse allí la discusión y no en sede del mecanismo de protección excepcional.
LA IMPUGNACION El accionante WILMAR DE JESUS SERNA TUBERQUIA impugnó la decisión retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Ministerio de Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano WILMAR DE JESUS SERNA TUBERQUIA está encaminada a conseguir que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas la concesión del mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica.
Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste petición alguna dirigida a obtener el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de prisión ahora reclamada, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la autoridad accionada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 6