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T-41942 (26-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41942 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RENE VALENCIA RODRIGUEZ contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Pereira y contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 13 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad solicitó las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra y otras personas, por conductas constitutivas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.

Llevadas a cabo las anteriores diligencias, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante. 3. No obstante que el Defensor del procesado promovió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, fue confirmada mediante auto proferido el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. 4.

Se queja el demandante de que, en su sentir, para la imposición de la medida de aseguramiento le fue vulnerado el derecho de contradicción. 5. Por lo anterior VALENCIA RODRIGUEZ, solicitó al juez de tutela, “ dejar sin efectos la medida de aseguramiento (…) y ordenar su libertad inmediata ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira informó que “ luego de escuchar los argumentos de los recurrentes, optó por confirmar la decisión de apelación, al considerar que la misma se había emitido acorde con los parámetros que la constitución y la ley fijan para la materia”. 2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira allego copias del acta de la audiencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, por cuanto el accionante se dirigió a cuestionar actos jurisdiccionales dictados en el trámite de un procedimiento en curso regulado por la Ley 906 de 2004, donde “se encuentra la oportunidad procesal adecuada para que las partes e intervinientes soliciten las nulidades que consideren generadas en las audiencias preliminares, de manera que ante la existencia de otro medio de defensa judicial expedito e idóneo, se debe preferir éste frente a la acción de amparo que - reitera- no se debe utilizar de manera indiscriminada, ni como un recurso más o un procedimiento alterno o paralelo al ordinario, como si se tratara de una tercera instancia”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, toda vez que el asunto no fue resuelto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, para obtener el accionante sus pretensiones, como lo advirtió el Tribunal, cuenta en el ordenamiento con el instituto de las nulidades. Tal realidad descarta por completo la acción de tutela, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- este excepcional medio no es constitutivo de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime que de cualquier manera el mecanismo c onstitucional idóneo para solicitar el amparos de su derecho fundamental a la libertad, no es la acción de tutela, sino el habeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006- cuando quiera que el afectado haya privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 4.

Finalmente, la Sala debe indicarle al demandante que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. -Resaltado fuera de texto- 1 14