Micelio
T-4194 (18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4194 Acta N° 32 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JESÚS EMILIO HERRERA RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 19 de julio de 1999.

ANTECEDENTES 1. - JESÚS EMILIO HERRERA RINCÓN instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la carrera administrativa. Se duele en síntesis el accionante, quien ocupara el cargo de “Operario calificado código 5580 Grado 11 dependiente de la Gobernación Nivel central…”, de que mediante decreto No.1386 del 10 de mayo pasado se hubiese suprimido su cargo, sin que se tuviera en cuenta su experiencia laboral de 6 años en la Gobernación, ni los estudios y capacitación recibida violando de esta manera sus “derechos adquiridos de Carrera Administrativa”.

Alega que, de otra parte, se le está violando “el derecho de igualdades por cuanto a otros funcionarios destituidos en las mismas circunstancias …a la fecha ya habían sido incorporados en sus mismos cargos anulándoles el acto administrativo que los desvinculó de la administración departamental y en la actualidad ya están de nuevo laborando” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada por considerar que si bien al accionante se le suprimió el cargo “ello se hizo de conformidad con normas vigentes y mediante actos administrativos respecto de los cuales no hay prueba de que hubieran sido declarados nulos por ninguna autoridad y por lo mismo al encontrarse vigentes gozan de presunción de legalidad, debiendo por ello en principio producir plenos efectos”.

Señaló además que “Si de conformidad con esas mismas normas al accionante se le dio la oportunidad para optar entre la reincorporación a un cargo de carrera administrativa equivalente … y claramente se le advirtió que si dentro del término legal que se le dio a conocer no manifestaba su decisión se entendería que optaba por la indemnización, no entiende esta sala cómo luego de que no hizo uso de esa opción y por lo mismo se le reconoció y pagó la correspondiente indemnización, mediante acto administrativo respecto del cual tampoco hay prueba de que hubiera sido impugnado y declarado nulo, venga ahora a decir que se violaron sus derechos fundamentales que invoca mediante la presente acción” (fl.132). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante por considerar “que realmente no se estudiaron los derechos que me fueron violados por la gobernación” (fl. 140).

CONSIDERACIONES Conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine el accionante, cuyo cargo fuera suprimido mediante decreto 1386 del 10 de mayo de 1999, pretende que, por vía de tutela, se ordene su reintegro “en forma inmediata al cargo que venía desempeñando o en uno en el cual cumpla sus requisitos …” y el correspondiente pago de “todas las prestaciones sociales a que tengo derecho desde el 11 de mayo de 1999”.

Sin embargo, no puede el juez de tutela imponer tal obligación a la administración central del Departamento, máxime cuando, como lo advirtiera el Tribunal, al accionante se le comunicó que le asistía el derecho a optar ya por la incorporación al servicio en un cargo equivalente, ora por la indemnización correspondiente, sin que dentro del término que se le señalara al efecto manifestara su decisión, y en tales condiciones procedió la administración a reconocer y ordenar el pago en su favor de esta última (fls.120 y 122).

De otra parte observa la Sala que en realidad, más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos derivados de la ley, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y por lo tanto, ella resulta improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que la desarrollan.

Así las cosas, y habida consideración que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como que éste, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible y ello no se advierte en el sub examine, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria