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T-41939 (23-04-09) Rechaza x falta legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41939 A/: ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA formula en calidad de agente oficioso de GUILLERMO HOENINSGERG BORNACELLI y CARLOS CAMACHO CASTRO, contra la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física, salud, familia y debido proceso, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Indica el libelista que los señores GUILLERMO HOENINSGERG BORNACELLI y CARLOS CAMACHO CASTRO fueron vinculados a la investigación adelantada por la Fiscalía Novena Delegada Unidad Anticorrupción de Bogotá; calificado el sumario les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 2.

Apelada la decisión por la defensa, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2009 confirmó el llamamiento a juicio, empero -indica el actor- en la parte resolutiva se presentó un error toda vez que omitió conceder la sustitución de la detención por domiciliaria conforme con la parte motiva del mismo proveído. 3.

Presentada solicitud de aclaración y adición por el memorialista, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal –a quien transitoriamente le fueron adjudicadas las diligencias- se abstuvo de resolver la decisión reclamada en resolución calendada a 13 de abril de 2009. 4. Inconforme con esa negativa, el libelista –y es lo que constituye objeto de reproche en esta sede- presenta acción de tutela, manifestando actuar en calidad de agente oficioso, por cuanto considera fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física, salud, familia -se presume hijos de los procesados- y debido proceso en la actuación penal, pues debe corregirse el yerro consignado en la parte resolutiva de la resolución de segunda instancia. 5.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 5.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar. Si bien de los hechos denunciados en la demanda de tutela se evidencia que dentro del proceso penal actúa como defensor, ello no convalida su legitimidad en la acción constitucional, dada la necesidad de allegar poder especial para la petición de amparo de la misma estirpe. 6.

De otra parte, dado que el profesional de derechos aduce su calidad de agente oficioso, se ha insistido que no sólo basta la simple manifestación acerca de tal condición sino, se que se requiere que al menos sumariamente se demuestre la imposibilidad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.

Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de GUILLERMO HOENINSGERG BORNACELLI y CARLOS CAMACHO CASTRO Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1