CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41937 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO LEÓN CARMONA AVENDAÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante inició proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por personas a cargo. Que “ el 27 de enero de 2012, fue radicado el proceso en mención, correspondiéndole por reparto al JUZGADO 016 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para tener la segunda instancia, no solo con base en la cuantía sino por la naturaleza del asunto, por tratarse de un derecho adquirido, mediante el régimen de transición, vigente antes de la Ley 100 de 1993, sin embargo el despacho traslada mi proceso como de única instancia, privándome de la segunda instancia buscando justicia Con (sic) lo referente a lo solicitado” Que finalmente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; y este despacho negó sus pretensiones.
Afirma el actor que dentro del citado proceso el despacho no valoró las pruebas arrimadas al juicio, entre ellas, dos testimonios rendidos ante notario; además señaló que “ la demandada reconoció en el numeral 2°del trámite procesal dijo que es cierto ya que se concedió la prestación con la ley aplicable, del hecho 2 dijo que es cierto conforme la mencionada petición conforme a la prueba documental aportada y que el despacho en la sentencia no-tuvo-en-cuenta (sic) ” Por lo anterior, demanda que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, toda vez que el despacho no valoró correctamente las pruebas aportadas.
En consecuencia, solicita “derogar” la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas y se ordene al ISS el pago del incremento pensional indexado hasta la fecha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, y ordenó requerir al accionado para que allegara copia del expediente en mención. Así mismo, vinculó al Instituto de Seguros Sociales para que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso, señaló que las pruebas allegadas fueron insuficientes para declarar la procedencia del derecho deprecado, toda vez que el accionante omitió probar los presupuestos establecidos por el Art. 21 del decreto 758 de 1990, en lo que se refiere a la convivencia, y la dependencia económica; en cuanto a las declaraciones realizadas ante notario, consideró que por ser “documentos declarativos emanados de terceros y haber sido recibidos por fuera del proceso estos requieren de ratificación de conformidad con el Artículo 229 del C.P.C.”, Agregó, que lo que pretende el actor es subsanar la omisión probatoria invocando una segunda instancia. Por lo anterior, considera que los argumentos expuestos en la sentencia reprochada son razonables y no existen fundamentos legales que establezcan la existencia de una vía de hecho.
Con fallo de 30 de noviembre de 2012, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que la decisión atacada se apoyó en las pruebas recaudadas dentro del proceso, fue consecuente con el tema debatido y con la naturaleza de la actuación; que además las disposiciones en que se fundamentó regulan el caso concreto, porque son pertinentes y se adecúan a la situación fáctica planteada.
El trámite de única instancia que se le impartió al proceso no fue motivo de controversia por ninguna de las partes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, solicitando que “el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (…)”; considera que la decisión no se ajusta a los hechos ni derechos que motivaron la tutela, señala que la Constitución consagra el principio de la doble instancia y que toda sentencia debe tener la posibilidad de ser apelada; agrega una pretensión cuando señala que se violó el debido proceso, porque en la única audiencia del proceso no se cumplió con todas las etapas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende el actor que se revoque la providencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia cuestionada se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
De otra parte, de lo expuesto por el actor se colige que considera vulnerado su derecho al debido proceso, por haberse tramitado el proceso como de única instancia, privándolo de la segunda instancia, sin que sea procedente tal reclamación en sede constitucional, toda vez que el trámite que se le impartió a la actuación procesal no fue motivo de controversia por ninguna de las partes, al interior del proceso natural, como bien lo asentó el Tribunal; aunado a lo anterior, de la documental allegada a la presente tutela no se evidencia que la cuantía del proceso hubiera excedido del equivalente a 20 veces el salario mínimo mensual legal vigente, como para que se tratara de un proceso de primera de instancia según lo establecido por el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010; por tanto tampoco se advierte violación de los derechos del actor en este aspecto.
Así mismo, plantea el impugnante que en la única audiencia del proceso no se llevaron a cabo todas las etapas, vulnerando su derecho a la defensa, sin embargo se observa que esta inconformidad no fue planteada al interior del proceso natural en la etapa procesal correspondiente, siendo este el escenario idóneo, lo que torna una vez más improcedente el amparo, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN CARMONA AVENDAÑO, contra la JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS