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T-41936 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41936 ARNULFO RAMÌREZ SANTAMARÍA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41936 ARNULFO RAMÌREZ SANTAMARÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARNULFO RAMÍREZ SANTAMARÍA contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 elevó el actor.

ANTECEDENTES 1. ARNULFO RAMÌREZ SANTAMARÍA solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz, la cual fue negada mediante auto de 14 de diciembre de 2007, con fundamento en que no fue solicitada durante el interregno en que estuvo vigente la norma, decisión que notificada, no fue objeto de recurso alguno. 2.

Ante nueva petición en el mismo sentido, el Juzgado accionado, en auto de 16 de diciembre de 2008 la negó, con fundamento en que no cumplía los requisitos allí exigidos para su concesión, ya que el delito por el cual se le condenó –libertad, integridad y formación sexual -, estaba excluido de dicho beneficio, proveído contra el cual no manifestó ninguna inconformidad. 3.

Por tercera ocasión RAMÍREZ SANTAMARÍA peticionó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, dando lugar al pronunciamiento de 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de abstenerse de resolver por cuanto “ ya había sido resuelta con anterioridad en auto de 16 de diciembre, por no existir un nuevo criterio jurisprudencial o normatividad que haya variado como para estudiar nuevamente la solicitud de rebaja de pena”. 4.

ARNULFO RAMÌREZ SANTAMARÍA interpuso la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues estima que con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho por infracción al principio de favorabilidad a la dosificación, lo cual implica ejecutar una pena arbitrariamente, ya que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto y la necesidad de justicia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 24 de marzo de 2009, consideró que de acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad accionada, una vez notificada la decisión que le negó el beneficio consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios que contra la misma procedían, razón por la cual, dada la naturaleza residual y subsidiaria que gobierna el mecanismo de amparo constitucional, se tornaba imposible avocar competencias propias de los jueces ordinarios, pues ello supondría la creación a través de este medio, de una nueva instancia o recurso dentro de los procedimientos legalmente establecidos para cada fin.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por ARNULFO RAMÍREZ SANTAMARÍA, ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, de otorgarle la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a que considera tiene derecho. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle la rebaja de pena a que considera tiene derecho. 5.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, las decisiones que RAMÍREZ SANTAMARÍA pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria