CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.935 LILIA BARÓN GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Lilia Barón Gutiérrez contra el fallo del 24 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva le negó la tutela de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y los establecidos en favor de los niños, reclamada contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La quejosa y su grupo familiar (cuatro personas, entre ellas dos menores de edad) fueron desarraigadas de su lugar de domicilio, por la violencia, razón por la cual aparece inscrita en el sistema único de registro de población desplazada. (II) En septiembre del 2007 se postuló como aspirante al subsidio nacional de vivienda.
(III) Mediante Resolución 501 de ese año, expedida por Fonvivienda, fue rechazada porque su esposo había logrado un subsidio, pero esto se debió a que pertenecía al grupo familiar de su progenitora, y, además, dos años y medio atrás se había separado de su cónyuge. (IV) El 2 de diciembre de 2008 presentó un derecho de petición a Acción Social, reclamando la separación del núcleo familiar, pero se le respondió negativamente con el argumento de que la inscripción como desplazados se hizo como un sólo núcleo.
Anexa varios documentos y solicita se ordene la separación del núcleo familiar y se le asigne el subsidio, dada su condición de madre cabeza de familia. 2. Los accionados respondieron así: (I) El apoderado del Ministerio de Ambiente solicitó se desvincule a esa entidad, porque el asunto reclamado compete exclusivamente Fonvivienda. Anexó certificación de Fonvivienda en donde se establece que luego del registro del núcleo familiar de la demandante, su compañero recibió el auxilio para vivienda, situación que, por mandato legal, impide conceder nueva prestación el mismo grupo.
(II) El apoderado de Fonvivienda se pronunció en similares términos a los de la certificación descrita. 3. El Tribunal negó la protección porque se demostró que al núcleo familiar de la peticionaria le fue otorgado el subsidio reclamado, a través de su compañero marital. 4. La demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. De los documentos aportados por los accionados, se establece que la demandante se inscribió en el registro de población desplazada, acto en el cual dejó consignado que su grupo familiar estaba conformado por su compañero marital Libardo Antonio Ramírez Rodríguez y dos hijos.
Con posterioridad a ese acto, el señor Ramírez Rodríguez fue beneficiado con un subsidio de vivienda otorgado por Fonvivienda. 2. Es claro que ese subsidio no fue entregado a título personal, sino con destino a la vivienda para el grupo familiar al que pertenecía y que fue señalado en el acto de inscripción, esto es, el aporte tenía como exclusivo destino lograr vivienda para Libardo, su esposa y sus hijos.
En esas condiciones, asignado un aporte a ese grupo, surgía válido el rechazo a la petición posterior de la demandante, pues acceder a ello significaría que, en la práctica, un sólo grupo familiar se haría acreedor a dos subsidios (uno logrado por cada cónyuge), en detrimento de los derechos de la restante población desplazada. La conclusión aludida se muestra lógica, no simplemente desde la perspectiva de tratamiento igualitario a toda la población desplazada, sino que por mandato legal estaba prohibido el acceso de una sola familia a más de un subsidio.
Así, el artículo 28 del Decreto 975 del 2004, modificado por el artículo 2° del Decreto 378 del 2007, establece que no tienen derecho de lograr ese beneficio, entre otras razones, quienes como beneficiarios (en cualquier condición), ya hubieren recibido esa prestación, o quienes, habiendo resultado favorecidos, no hubiesen renunciado a la misma antes de su vencimiento. 3.
La queja de la demandante respecto de que por haberse separado de su compañero permanente debe serle concedido nuevo subsidio, en atención que ella y sus hijos conforman un nuevo núcleo familiar, no pueden ser atendibles por el juez constitucional. Ello, entre otras razones, porque sería necesario establecer un debate probatorio (extraño a la acción de tutela) para verificar la existencia real de los dos grupos familiares, pero, especialmente, porque admitir tal tesis conllevaría permitir un fraude a la ley, en detrimento de la totalidad de población desplazada, toda vez que podría suceder que, concedida una prestación a un grupo, sus integrantes decidieran separarse para que cada uno conformase un núcleo diverso para lograr beneficios individuales. 4.
Por lo demás, si es claro que el subsidio fue conferido al grupo familiar y no a la persona de Libardo Antonio Ramírez Rodríguez, resulta incontrastable que la vivienda lograda con ese aporte corresponde no sólo a éste, sino a su esposa e hijos, y, por ende, la demandante está facultada para exigirle que le dé ese específico destino a los recursos obtenidos y/o para ejercer las acciones judiciales respectivas en el supuesto de resultados negativos.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 23 y siguientes. PAGE 1