Micelio
T-41934 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41934 A/: JULIO CESAR RENGIFO REINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41934 A/: JULIO CESAR RENGIFO REINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JULIO CESAR RENGIFO REINA, contra el Tribunal Superior Militar a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Trece de Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados así: “Según denuncia allegada por el señor Ct. WILLIAM GILBERTO GUEVARA ejecutivo encargado del BASER 30, el tesorero SP. SEGURA MOLINA WILSON, la suma de $149.797.459.81 millones (sic) de pesos el día treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), en la tesorería de la Trigésima Brigada, para que cancelara al personal de cuadros y soldados de la Brigada 15 en el Municipio de Ocaña, al batallón de Infantería No 15 General Santander, sin embargo señala el denunciante que el suboficial abandonó las instalaciones de la Brigada en su carro particular llevándose el dinero entregado, y sin informar a nadie, desconociéndose su lugar de ubicación.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación –inicialmente- por el Juzgado 86 de Instrucción Penal contra JULIO CESAR RENGIFO REINA como persona ausente, el 9 de octubre del mismo año se le impuso medida aseguramiento al momento de resolver situación jurídica por el delito de peculado por apropiación y el 9 de octubre de 2008 la Fiscalía 17 Penal Militar lo acusó por el delito endilgado. 3.

Iniciada la etapa de juzgamiento por el Juzgado 13 de Instancias de Brigadas -habiéndose dado captura al libelista- el 28 de noviembre de 2008 fue despachada desfavorablemente la petición de nulidad elevada por el procesado, por irregularidades en su vinculación así como falta de defensa. 5. Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior Militar en providencia del 23 de enero de 2008 negó el recurso elevado. 6.

Acude JULIO CESAR RENGIFO REINA a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales, al considerar que no se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio Público relativo a la falta de competencia, toda vez que indicó que la actuación debía remitirse a la jurisdicción ordinaria al concluir que la actividad que realizaban los procesados era administrativa y no logística, por lo que el nexo causal entre la función de los procesados y su relaciones con el servicio no existe.

Por lo cual solicita se revoque la decisión y se ordene el envío de las diligencias a la justicia ordinaria, o que subsidiariamente se de trámite a la petición de nulidad por competencia indicada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron los funcionarios demandados a comparecer al trámite, siendo contestes en solicitar la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de trasgresión a derechos fundamentales del actor, en particular el Tribunal Superior Militar indicó que en la decisión por ellos adoptada se evaluó el tema planteado por el Ministerio Público, no existiendo motivo para atender el mismo.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por el Tribunal Superior Militar, siendo la Corte su superior funcional. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental al debido proceso se ha de desatender por cuanto no se advierte vía de hecho alguna por parte del juez colegiado que impartió confirmación a la negativa de nulidad –que ahora nuevamente intenta derrocar el accionante con otro argumento- al no haberse presuntamente pronunciado sobre la competencia para conocer de la actuación adelantada contra el actor.

Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico el postulado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer: i) si al interior de la presente acción el funcionario accionado ha incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor por virtud de la decisión de fecha 23 de enero de 2009 –a cargo del Tribunal Superior Militar-, al despacharse desfavorablemente el recurso instaurado contra la negativa de nulidad, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta el actor con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso.

Al respecto se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Entonces la mera circunstancia de que al actor le persista insatisfacción con la continuidad del trámite no conlleva per se trasgresión a sus derechos fundamentales susceptibles de ser debatidos en sede de tutela y menos aún frente a procesos en trámite.

Intenta el libelista –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra sin que aquélla de manera alguna pueda ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, ha sido ejecutada conforme a los parámetros legales y constitucionales. Repárese, que pese a las afirmaciones del libelista, el Tribunal accionado sí se pronunció sobre la anotación realizada por el representante del Ministerio Público –en segunda instancia- relativa a la competencia de la justicia penal militar para sancionar penalmente a JULIO CESAR RENGIFO REINA, concluyendo que no era procedente su remisión a la justicia ordinaria: “De los apartes trascritos, se puede observar que si bien principio (sic) la Corte se refirió al termino ‘servicio’ como las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas u la convivencia pacífica, más adelante, es la misma Corporación la que amplia este concepto al extenderlo a todas la tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.

(…) Es por todo lo anterior, que contrario a lo expresado por la procuraduría respecto de la actividad que realizaban los procesados como administradores de dinero, por desempeñarse como tesorero o auxiliar de la tesorería, para alejarlos de su relación con el servicio y con la misión dada a la Fuerza Pública, es que esta Corporación se aparta de este criterio, por cuanto esa actividad también queda comprendida en aquellas necesarias para el cumplimiento de la función y por ende si en ejercicio de esa función reincurre en extralimitación o abuso de poder, el fuero militar lo cobijaría.” Estudio que a simple vista demuestra, que el sentenciador no halló procedente el pedimento invocado por cuanto de acuerdo con las precisiones realizadas en la jurisprudencia constitucional la competencia radica en su jurisdicción, y por ende la actuación se encuentra ajustada a la Constitución y la ley.

En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR RENGIFO REINA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 23 de enero de 2008. Tribunal Superior Militar. � 29 de septiembre 2006. PAGE 12