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T-41933(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41933 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARTEMIO SÁNCHEZ MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 24 de enero de 2013, la cual denegó los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra de la POLICÍA NACIONAL y la SIJIN NORTE DE SANTANDER, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al JEFE DE LA SIJIN, al JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CALI y al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas. Manifiesta el tutelante que en la base de datos de la SIJIN de Corral de Piedra en Cúcuta, aún se encuentra reportado el impedimento para salir del país, restricción que vulnera su derecho fundamental al trabajo.

Como sustento de sus pretensiones, allegó el derecho de petición que presentara ante la Policía Nacional SIJIN – Corral de Piedra, en el cual requería se le informara por escrito los motivos por los cuales no se le permite salir del país, toda vez que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali en respuesta a un derecho de petición le indicó que su solicitud de permiso “ para salir del país, fue negado toda vez que en el trámite del proceso la medida de impedimento de salir del país, no ha sido decretado por este Despacho ”.

Dentro del término de traslado de la presente queja constitucional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, señaló que como administradores de información, no se encuentra autorizada para modificar, corregir o cancelar los registros que se relacionen en su base de datos, encontrando que el accionante registra dos impedimentos para salir del país por procesos de alimentos, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y otro en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, por su parte la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de dicha entidad informó que en el caso del tutelante éste “ desatiende las recomendaciones realizadas por nuestra institución, toda vez que el día 10/01/2013 se presentó en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cúcuta – en horas de la mañana-, donde se le brindó la asesoría necesaria para solucionar su situación, resaltando que solo por orden judicial se podría modificar, corregir o cancelar la información que sobre el reposa, pese a esto, el mismo día en horas de la tarde radicó un derecho de petición, el cual está en trámite de ser respondido formalizando lo ya explicado con anterioridad.

La Policía carece de legitimidad para pronunciarse frente a lo requerido por el recurrente, toda vez que la información que reposa en la base de datos corresponde a la suministrada por las autoridades judiciales y sólo se puede borrar con su anuencia ”, información que es coadyuvada por el Departamento de Policía del Norte de Santander. Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, informó que el proceso por alimentos “ se encuentra terminado y archivado por desistimiento tácito ordenado mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 y que el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salir del país se ordenó por auto de fecha 17 de enero de 2013 y el oficio correspondiente se entregó el día 23 de nero (sic) de ese mismo año al demandado para que lo presentara ante la autoridad correspondiente y procedan de conformidad ”; así mismo el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mencionó que en relación al proceso ejecutivo por alimentos que cursa contra el actor “ dentro del cual solicitaron el levantamiento de la medida de impedimento para salir del país, la que fue negada por haberse solicitado dentro del proceso que no correspondía ”, razón por la que la medida de impedimento para salir del país se encuentra vigente.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado. 2. Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó por improcedente el amparo solicitado como quiera que el actor cuenta con otros medios de defensa dentro de los procesos de familia que cursan en su contra “ máxime cuando es allí en aquel proceso en el cual debe solicitar el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país, ya que la POLICÑIA (SIC) NACIONAL esta dando cumplimiento a una disposición legal atendiendo lo dispuesto por las autoridades judiciales a una orden legal ante el incumplimiento por el accionante de sus obligaciones como padre ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante mediante escrito visible a folios 19 a 259 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente se ampare su derecho a la salud, toda vez que requiere movilizarse al Estado de Venezuela, país que le brinda de forma gratuita dicho servicio que en Colombia le es negado por parte del Ejército Nacional, pese al fallo de tutela que le amparó dicha prestación del servicio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a las accionadas permitirle al tutelante salir del país, ya que para ello cuenta con los mecanismos de ley dentro del proceso de alimentos que cursa en su contra, pues tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia, las citadas medidas de impedimento para salir del país decretadas por las autoridades judiciales vinculadas dentro de la presente acción constitucional, encontraron su sustento en las providencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Cuarto de Familia de Cali, que para el caso del primero, si bien es cierto dicha medida se levantó por auto de fecha 17 de enero del año en curso y el oficio correspondiente se entregó el día 23 de enero del mismo año, le corresponde al actor la carga de presentar ante la autoridad correspondiente dichos oficios para que éstos procedan de conformidad; así mismo y en cuanto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, debe indicarse que dicha medida se encuentra vigente, por lo que es dentro de dicho proceso que debe debatir la mentada decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por ARTEMIO SÁNCHEZ MARÍN en contra de la POLICÍA NACIONAL y la SIJIN NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7