CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41932 DARWIN SAID CUADROS CACERES PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41932 DARWIN SAID CUADROS CACERES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DARWIN SAID CUADROS CÁCERES, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, e actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las referidas autoridades de sustituirle la prisión intramural por la domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. El defensor de DARWIN SAID CUADROS CÁCERES solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se le cobijara a su poderdante con el beneficio de la prisión domiciliaria, con base en lo presupuestado por el artículo 314 de la ley 906 en armonía con el 461 de la misma ley y lo previsto en el artículo 1º de la ley 750 de 2002.
Tal petición que le fue negada en proveído de 1º de diciembre de 2008, con fundamento en que no se cumplía con los requisitos previstos para su concesión, toda vez que no era cabeza de hogar. Inconforme con el resultado, el actor impugnó la decisión horizontal y verticalmente. Mantenida la negativa, la actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en proveído de 26 de marzo de 2009, la confirmó.
2. DARWIN SAID CUADROS CÁCERES, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que su señora esposa padece una enfermedad terminal conocida como “soliasis degenerativa y artritis psoriasica”, la cual produce hinchazón en todo el cuerpo y alergia en toda la piel, imposibilitándose para trabajar, además que por recomendación médica no debe ejercitarse mucho y tampoco exponerse a los rayos solares, a la brisa y a la lluvia debiéndose mantener lo más quieta posible.
Agrega que a pesar de que ha demostrado al juzgado accionado el por qué solicita el beneficio, la lucha ha sido infructuosa. Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas se le otorgue la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó notificar el inicio de la acción al sentenciado y correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expone que las razones jurídicas por las cuales se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se encuentran plasmadas en la decisión emitida por esa Corporación el 27 de marzo del año en curso, cuya fotocopia acompaña. El asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adjunta copia de las providencias a través de las cual se negó y no se repuso la decisión de no otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. DARWN SAID CUADROS CÁCERES promueve acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se incurrió en vía de hecho con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria. 3.
Las pretensiones del accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria. 4.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta analizó la pretensión del actor conforme a los supuestos previstos en el artículo 38 del Código Penal que establece como requisitos para su concesión la concurrencia de dos requisitos. Uno, referido al factor objetivo, como lo es que el mínimo de la pena prevista en la ley para el tipo penal sea de 5 años, y el segundo de naturaleza subjetiva, esto es, que el ámbito personal, familiar y social del interesado permitan inferir razonablemente que no evadirá el cumplimiento de la condena.
Analizado el primero, verificó que el juzgado fallador al momento de la imposición del fallo lo había negado por no reunirse el de carácter objetivo. Procedió luego al análisis de la petición con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 750 de 2002, encontrando que el accionante no era cabeza de familia, lo que lo llevó a concluir en su improcedencia. Finalmente, abordó el estudio por favorabilidad, en los términos del numeral 1º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, estableciendo que la pretensión del actor estaba llamada igualmente al fracaso, por cuanto, de una parte, la primera causal invocada hacía referencia a la detención preventiva y de otra, porque conforme a lo previsto en el numeral 5º ibídem la citada disposición resultaba inaplicable, pues hacía referencia exclusiva a los hijos y no a la compañera permanente del sentenciado, de quien, si bien no desconoció que sufría enfermedad degenerativa terminal, señaló que podía ser llevada al hospital a fin de que recibiera los cuidados médicos requeridos; argumentos que al no compartir el actor motivaron la apelación de la decisión, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Razonamientos que en criterio de la Sala no se tornan caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados al plano de la legalidad. En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Por ello, resulta equivocado que CUADROS CÁCERES haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por DARWIN SAID CUADROS CÁCERES, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE