República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41931 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Diana Milena Ramos Giraldo promovió contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La señora Diana Milena Ramos Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional. Señaló que en el mes de mayo de 2011 elevó, ante la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le dice corresponder a raíz del fallecimiento de su padre, agente José Noel Ramos, en condición de hija discapacitada, con más del 50% de pérdida de capacidad laboral; que en el mes de noviembre de 2011, mediante oficio No.5722 se le informó que a pesar de que en virtud de la Resolución 007830 se había reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro, el correspondiente a su cuota quedaba pendiente hasta tanto aportara unos documentos; que el día 3 de octubre de 2011, no obstante reposar en los achivos de la entidad toda la documentación pertinente, le fue solicitada “constancia de evaluación por parte del aera de medicina laboral” con el fin de que certificara su estado de invalidez; que después de “muchos ruegos”, le fue practicada la valoración; que los resultados arrojados fueron enviados a CASUR el día 19 de septiembre de 2012, sin que hasta la fecha la entidad haya procedido con el pago de la prestación que requiere para su digna subsistencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de enero de 2013.
Vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario General de la Policía Nacional alegó falta de legitimación por pasiva, al ser la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la competente para resolver sobre las asignaciones de retiro. Por su parte, esta última allegó escrito manifestando que, en efecto, la accionante, en condición de hija inválida del causante, solicitó la sustitución de la asignación mensual de retiro y que en razón a ello, se le solicitó, mediante oficio del 3 de octubre de 2011 algunos documentos necesarios para tal fin; que mediante Resolución No. 7830 del 8 de noviembre de 2011, la entidad “dejó pendiente por reconocer la cuota pensional que le pueda corresponder a la tutelante, hasta cuando aporte las pruebas legales pertinentes”; que su apoderdo solicitó nuevamente la prestación, sin dar cumplimiento a la aportación de los documentos, cuya necesidad fue reiterada mediante oficio del 27 de julio de 2012; que a pesar de que se entregó el dictamen de invalidez, se está a la espera del complemento de los documentos.
El Tribunal profirió fallo el 28 de enero de 2013. Denegó el amparo deprecado tras considerar que resulta indispensable para que a la accionante se le reconozca y pague su derecho, que allegue la totalidad de los documentos requeridos para ello. El apoderado de la parte accionante impugnó. Dijo haberse entrgado la totalidad de la documentación hace más de año y medio.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, a partir de los hechos que denuncia como tales en su escrito de tutela. En efecto, mediante Resolución No. 007830 del 8 de noviembre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió “ dejar pendiente por reconocer y pagar el 37.50% del total de la prestación a la señora Diana Milena Ramos Giraldo” hasta tanto aportara “los documentos para tal fin”.
De la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, se desprende que los que fueron solicitados para tales efectos, son, además del dictamen de invalidez que ya aportó la interesada, los siguientes: dos (2) declaraciones de terceras personas (no familiares) en las que relacionen con nombre completos, las personas que dependían económicamente del causante a la fecha de fallecimiento, si labora o laboró en entidad pública o privada, si esta afiliado a una EPS o entidad administradora de pensiones, en la cual se debe indicar dirección y teléfonos de quienes hacen las respectivas declaraciones; además de lo anterior, fotocopia de los declarantes y “certificación bancaria donde desea se le consigne los valores”.
Los anteriores documentos son los requeridos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para proceder como aquí lo reclama la accionante. Al respecto se tiene que a pesar de que su apoderado manifestó en el escrito de impugnación haberlos aportado hace más de año y medio, no hay prueba alguna que permita inferir que así lo hizo, por el contrario, reposan dos oficios de la entidad accionada, en los que se reitera la necesidad de los mismos y de los que se desprende que no reposan en el expediente prestacional de la actora.
Teniendo en cuenta entonces, que la documentación requerida resulta indispensable para el reconocimiento de la prestación y que no hay prueba alguna que demuestre el hecho de que habiéndose aportado, la entidad se rehúse injustificadamente a proceder de conformidad, se confirmará el fallo impugnado, pues debe la interesada primeramente reunir la exigida, para que, luego, con base en ella, pueda la autoridad competente, decidir de fondo el asunto, sin que sea dable impartir orden alguna en sede de tutela, pues se itera, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, obligada a cumplir con el lleno de los requisitos que la ley exige, para hacer efectivo el disfrute de los que estima sus derechos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7