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T-41930 (14-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41930 Transporte de Maquinaria S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41930 Transporte de Maquinaria S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de La Superintendencia de Puertos y Transporte del Ministerio de esa especialidad contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Gustavo Alberto Giraldo Ramírez, representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A. “Maquitrans”, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante las resoluciones Nos. 7039, 8993, 12483 y 5699 del 8 de abril y 22883, 22856, 22887 y 23015 de noviembre 30 de 2005, respectivamente, esta última aclarada mediante la resolución No. 8910 de 28 de mayo de 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte del Ministerio de esa especialidad, ordenó abrir investigación administrativa y sancionó con multa a la empresa Transporte de Maquinaria S. A. “Maquitrans”, trámites dentro de los cuales las comunicaciones fueron enviadas a la Calle 100 Sur No.48-108 de Medellín. 2.

El 22 de diciembre de 2008, la Coordinadora del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte libró mandamiento de pago y mediante oficio No. 831957 del 23 siguiente dirigido a la Calle 29 No. 52-85 de Medellín notificó a la citada empresa. 3. Enterada la sociedad aquí accionante de los anteriores pronunciamientos, con apoyo en las previsiones establecidas en el artículo 69 del C. C. A., solicitó la revocatoria directa de las resoluciones sancionatorias por indebida notificación. 4.

Gustavo Alberto Giraldo Ramírez, representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A. “Maquitrans”, acude directamente al juez de tutela en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que impetró al solicitar la revocatoria directa, pues insiste en que en el trámite del proceso administrativo que cursó en su contra no se tuvo en cuenta que a partir del momento que adquirió la mencionada sociedad -año 2001-, informó al Ministerio de Transporte la direcciones donde podía ser localizada, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada deje sin efectos las resoluciones a través de las cuales fue sancionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte a través de apoderado se opuso las pretensiones de la accionante porque las citaciones a “Maquitrans” las remitió a la dirección que aparecía como reportada para la época en que se iniciaron las investigaciones administrativas, además no aparece constancia de la devolución de los oficios, y al incoar la revocatoria directa de los actos administrativos que presuntamente atentan contra sus derechos fundamentales, la cual se encuentra en turno para resolverla, es la misma accionante quien reconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a pesar de reconocer que este trámite constitucional no es el medio idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche, por cuanto se encuentra establecida la vía contenciosa administrativa como mecanismo expedito para lograr sus pretensiones, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso al establecer que se dio una inadecuada notificación de los actos a través de los cuales se sancionó a la empresa Transporte de Maquinaria S. A., y en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones a través de las cuales se iniciaron y culminaron las investigaciones administrativas contra la mencionada sociedad.

LA IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado de La Superintendencia de Puertos y Transporte, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoque el fallo, insistiendo en que la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. 2. Por su parte, el representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A., se opuso a las pretensiones de la recurrente, por considerar que demostrado está la indebida notificación de las decisiones proferidas en el proceso administrativo que cursó en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Gustavo Alberto Giraldo Ramírez representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A., “Maquitrans”, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se dejen sin efectos las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Transportes la sancionó dentro del proceso administrativo que cursó en su contra. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una vez enterada la empresa Transporte de Maquinaria S. A. de las decisiones proferidas dentro del proceso administrativo que cursó en su contra y en el cual resultó condenada al pago de una multa, con los mismos argumentos que expone al juez de tutela solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos. 7.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -revocatoria directa-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la empresa accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 9.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Gustavo Alberto Giraldo Ramírez representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A. “Maquitrans” aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, independientemente que aún no se haya decidido la revocatoria directa invocada, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción de nulidad, la cual que puede ser elevada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que como ya se dijo no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Gustavo Alberto Giraldo Ramírez representante legal de la empresa Transporte de Maquinaria S. A. “Maquitrans”. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Artículo 84 ib. 8 13