CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4193 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA JUDITH RINCÓN GUERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 15 de julio de 1999, dentro de la acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ALBA JUDITH RINCÓN GUERRA instauró acción de tutela contra el INSTITUO DE SEGURO SOCIAL, por considerar que se le ha violado el derecho a la igualdad, y con el fin de que se le ordene suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora FLORELIA PRADA DE ARIAS, en su calidad de cónyuge del causante LUIS ALFONSO ARIAS CORTES, a partir de la fecha y hasta cuando la justicia ordinaria decida quien tiene mejor derecho para disfrutar de la mencionada pensión de sobrevivientes.
Afirma en síntesis la accionante que su compañero permanente LUIS ALFONSO ARIAS CORTES, con quien convivió bajo el mismo techo por espacio de seis años y medio, falleció en la ciudad de Ibagué el día 15 de diciembre de 1996; que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente; que la señora FLORELIA PRADA DE ARIAS, hizo igual solicitud en su calidad de cónyuge; que ante la demora del ISS en responderle instauró acción de tutela contra el mencionado instituto, el cual le negó su derecho a la pensión de sobreviviente y la envió a la justicia ordinaria, no ordenó suspenderle el pago a la señora FLORELIA PRADA DE ARIAS, a pesar de que obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes valiéndose de medios ilegales, como falso testimonio y fraude `procesal, como lo demostrara en la denuncia penal que presentará; que se trata de un perjuicio irremediable y el único medio defensa judicial que dispone es la acción de tutela, pero también inició proceso ordinario laboral que actualmente se tramita en el Juzgado 14 Laboral de este Circuito; que también interpuso revocatoria directa contra la resolución que le reconoció la pensión a la señora FLORELIA PRADA PEDROZA, quien desde mas de dos años no hacia vida marital, como el mismo causante lo manifestó en declaración jurada ante notario; que al no resolvérsele el recurso de revocatoria directa se le ha violado el derecho la igualdad; que con la solicitud de la pensión de sobrevivientes al ISS le acompañó la mencionada declaración del causante, como las declaraciones extraproceso de GLADYS RUIZ DE ROJAS, GILBERTO ROJAS GARCIA y la suya. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió declarar improcedente la tutela, en atención a existir otro medio de defensa judicial y no estar en presencia de un perjuicio irremediable. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora ALBA JUDITH RINCÓN GUERRA, por considerar que efectivamente existe la violación del derecho fundamental a la igualdad, en cuanto ninguna de las partes puede estar en mejor condición que la otra, pues mientras una disfruta de la pensión, la otra debe iniciar acciones judiciales que pueden durar por lo menos tres años; que la tutela tiene como finalidad impedir el daño irreparable de los derechos afectados y en esos casos se utiliza como mecanismo transitorio; que para impedir perjuicios mayores ha solicitado la suspensión del pago de la pensión hasta cuando el juez ordinario resuelva a quien le corresponde el derecho; que los otros medios de defensa judicial demoran demasiado y ya inició la acción pertinente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente viene diciendo esta Corporación lo siguiente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deduce que la acciónate lo que desea es la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante resolución a la señora FLORELIA PRADA DE ARIAS, para lo cual existen mecanismos, recursos o acciones establecidas en las leyes pertinentes; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial, y por ello la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que según la misma accionante ya lo inició ante un juzgado laboral, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No existe violación del derecho a la igualdad, por la sencilla razón que la señora FLORELIA PRADA DE ARIAS, tiene a su favor una resolución que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en cambio la accionante se le negó dicho derecho, también por medio de resolución. En realidad se trata de reclamar un derecho de consagración legal, ante la jurisdicción ordinaria, como en efecto ya lo hizo, según su afirmación, la accionante.
Finalmente no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción, sino que está sujeto a la decisión del juez laboral, dentro del proceso instaurado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora ALBA JUDITH RINCÓN GUERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4193