Micelio
T-41929 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41929 A/: JOSE OCTAVIO ARROYAVE VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41929 A/: JOSE OCTAVIO ARROYAVE VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JOSÉ OCTAVIO ARROYAVE VALENCIA, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la tutela al derecho de petición invocado en contra del Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo así: “El señor José Octavio Arroyave Valencia manifiesta que el 16 de junio de 2008 solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la corrección del acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, realizada el 6 de julio de 2000.

El 14 de julio recibió una comunicación de dicha entidad en la cual le solicitaban a la abogada que coadyuvó la petición aportar el poder y ésta respondió que lo había hecho en calidad de coadyuvante, no de apoderada. Como no recibió respuesta alguna, el 19 de enero de 2009 solicitó nuevamente la respuesta a la petición presentada el 16 de junio de 2008, sin que hasta la fecha se conozca su resolución. 2.

Una vez notificada la acción, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, Lucila Neira Montañez, informó que la petición había sido remitida desde el 1 de septiembre de 2008 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues era ésta la instancia competente para resolver la petición del accionante, pues el Tribunal Médico Laboral es la última instancia de las Juntas Médico Laborales. 3.

El Jefe Seccional de Sanidad, Teniente Coronel Cesar Alberto Bernal Torres, informó que el 16 de junio de 2008 recibió el derecho de petición del accionante, el cual fue respondido por el Coordinador de Medicina Laboral de la Seccional, el 19 de junio de 2008 y recibido en la dirección anotada en la solicitud, el 24 de junio siguiente, con lo que se satisfizo el derecho de petición. ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al derecho fundamental de petición del actor, al considerar que ninguna trasgresión al mismo se ofreció por parte de la accionada, por cuanto conforme con las pruebas aportadas al trámite estableció que si bien es cierto al Tribunal Médico Laboral se allegó la petición de corrección referida en la demanda, la misma fue remitida a quien tenía competencia para desatarla, esto fue a la Dirección Seccional de Sanidad de Antioquia, autoridad que mediante oficio 0449 del 19 de junio de 2008 brindó respuesta, siendo aquella recibida personalmente por Leidy Cruz, empleada de la empresa Grupo Profesional Especializado de la cual es abogada la coadyuvante.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de primera instancia, bajo dos argumentos principales: i) que el Tribunal Médico no dio respuesta a la petición, sólo procedió a su remisión por competencia a una de sus seccionales y, ii) que su pretensión de corrección no fue atendida. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, por cuanto comparte plenamente los argumentos sostenidos en el mismo al no haberse trasgredido por modo alguno el derecho alegado. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Situación última que se presentó en el caso bajo estudio, pues a pesar que en el Tribunal Médico Laboral se radicó el derecho de petición aducido por el actor, aquél iba dirigido a la Junta Médica Laboral, autoridad que hace parte de la Seccional de Sanidad de Antioquia, quien finalmente brindó respuesta al mismo.

No se puede entonces aceptar que el hecho de no habérsele dado contestación de fondo por el Tribunal Médico Laboral al escrito, éste haya desconocido su derecho, pues de manera reiterada se ha dicho que cuando la autoridad a quien se le presente un derecho de petición carezca de competencia para atenderlo, deberá en aras de garantizar el mismo remitirlo a quien sí puede hacerlo, como ocurrió en el presente caso, con una precisión adicional y es, el deber de informar dicho traslado.

De ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues a pesar de que al aquí al actor inicialmente no se le informó la remisión de su petición -actitud por más reprochable-, no se puede desconocer que ya fue resuelta y puesta en su conocimiento, dado que el a quo actuando diligentemente estableció que dicha respuesta fue allegada a la dirección indicada en el memorial.

Lamentable para el demandante puede ser la contestación dada, por cuanto no accedió a su pretensión, pero no por ello se puede asumir que el derecho de petición se vulneró, pues éste se encuentra previsto para que las autoridades den pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas y no necesariamente para que acepten las posturas acerca de los reclamos que en ellos se contengan, más aún cuando existen mecanismos al interior de la actuación con los cuales acceder a sus anhelos.

De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el accionante. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Por ejemplo el recurso de reposición contra el acta de la Junta Médica o la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Laboral de Revisión Militar y de Policía. PAGE 8