Micelio
T-41926 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41926 Juan Manuel Ballen Rocha Impugnación 41926 Juan Manuel Ballen Rocha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No.

1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139 Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Juan Manuel Ballén Rocha contra la sentencia proferida el 1 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en virtud de la cual se negó la pretensión por carencia de objeto.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. El 31 de mayo de 1999 el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad condenó al actor a una pena principal de 60 meses de prisión al ser declarado coautor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso; la pena fue declarada extinta, por prescripción, a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto del 30 de enero de 2006. 2.

El juzgado ejecutor libró al DAS, CISAD y SIJIN las correspondientes comunicaciones mediante oficios de fecha 4 de octubre de 2006 y 8 de octubre de 2007. 3. Destaca el accionante que dado que la anotación que reposa en el DAS al librarse la orden de captura, lo fue por el delito de homicidio, lo que constituye un error y una clara afrenta a su derecho al buen nombre, refiere que ha radicado ante distintas autoridades petición encaminada a que se corrija.

Son estas las razones que lo llevaron a invocar la intervención del juez constitucional en procura a la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre. 2. La respuesta El funcionario accionado destaca las distintas comunicaciones que en orden a cancelar las anotaciones que reposaban en contra del actor ha librado, las que datan desde el 4 de octubre de 2006 y el 8 de octubre de 2007, ésta última referida a la cancelación de las órdenes de captura.

De igual manera informa que se presentó una primera de acción de tutela por los mismos hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de fecha 1 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela por carencia actual de objeto al declarar el hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme el actor al sostener que si bien el juez accionado informó que ya había emitido respuesta, ella no se ofrece conforme con lo ordenado en la sentencia T-299 de 1995 emitida por la Corte Constitucional.

Su tesis: el juez expidió certificación, sin embargo no aclaró que la orden de captura que hay vigente en el DAS lo fue por falsedad en documento público y no por homicidio, aún cuando acepta que en el mismo proceso se investigaba tal conducta. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El problema jurídico Establecer si la vulneración del derecho fundamental de petición y de buen nombre del accionante Juan Manuel Ballén Rocha por cuanto no obstante haberse expedido certificación con destino, entre otros al DAS, por parte del juez ejecutor, no se ha aclarado el delito por el cual se ordenó su captura dentro del proceso que adelantó el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, lo que en sentir del actor constituye trasgresión a sus derechos fundamentales. 3.

Desarrollo De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación al fallo objeto de repudio aún cuando con argumentos distantes a los asomados por el Tribunal Superior. Descarta la Corte de entrada la concurrencia del fenómeno jurídico de la temeridad, ello, por cuanto las pretensiones, no obstante se ofrezcan inatendibles, se muestran distintas, diversas.

El actor invoca por segunda vez protección a su derecho fundamental de petición y de buen nombre. La razón puntual: “…con la finalidad de que sea cancelada del prontuario a mi nombre la orden de captura que por el delito de Homicidio continúa allí radicada por error y además se cancele por extinción de la pena la única orden de captura que ha existido por el delito de falsedad en documento público …”.

Ha de aclararle la Corte al peticionario dos aspectos puntuales sobre los que descansa la improcedencia de la acción: (i) si bien, en principio, dentro del proceso penal pueden surgir varios delitos por los cuales se investiga a los presuntos responsables y, en virtud de estas primeras averiguaciones se libra orden de captura, nada se oponía a que a través de ella se indicara que lo era por el delito de homicidio y otras conductas, así finalmente se le condenara únicamente por el delito de falsedad material en documento público; y (ii) como bien lo certificó el DAS al momento de concurrir al presente trámite, a la fecha no existe requerimiento judicial alguno ni orden de captura en su contra.

Por lo tanto, puede concurrir al Departamento Administrativo de Seguridad y solicitar el correspondiente certificado judicial. Todo ello le permite a la Sala significar que no concurre vulneración a las garantías superiores invocadas por el actor, y que contrario a lo plasmado, a la fecha, no existe ninguna anotación en su contra ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Si bien, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional han señalado que se impone al juez de tutela una especial protección al derecho de petición por vía constitucional, encaminada a ordenar tanto de las autoridades como de los particulares suministrar pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, no concurre en los actuales momentos trasgresión a ningún derecho fundamental como lo presentó el actor.

Esta posición entraña la consistencia propia de un Estado Social de Derecho. Sin embargo, el contenido de la respuesta positiva o negativa no comporta vulneración alguna, como que la garantía constitucional está dirigida a conminar a la autoridad a responder, que no al contenido de la misma, entonces, si la captura inicial se produjo por el delito de homicidio y la sentencia final por la conducta de falsedad en documento público, ello no traduce vulneración alguna y, por tanto, la discusión escapa a la órbita del juez constitucional.

Esta puntual argumentación deslegitima lo que en principio podría considerarse como temeridad en la presentación de la acción de tutela, como que la Corte observa desinformación del actor, y lo que lo condujo a formular la segunda acción de tutela y a impugnarla al considerar que no satisfacía a plenitud su garantía. Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas conducen a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio como que ninguna razón le asiste al impugnante al considerar que su derecho permanece vulnerado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Información aportada por el funcionario accionado en la respuesta suministrada. � No se pronunció el Tribunal Superior sobre la primera acción de tutela invocada. � Toda vez que no soslaya la Corte que es la segunda acción de tutela que con idéntico fin invoca el actor. � Cfr. página 3 del libelo. � Resalta la Sala que el mismo actor acepta que dentro de ese mismo proceso se investigó la conducta de homicidio.

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