República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41925 Acta No. 23 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por WILDER AGREDO contra el fallo del 17 de enero de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que otorgó poder para adelantar proceso ordinario laboral contra las empresas SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES S.A.S., y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., que su apoderado, en el escrito de demanda “incorporó un acápite denominado APODERADO SUPLENTE en el que manifestó designo como mi apoderado suplente al Dr. Gustavo Valencia Osorio”, y que, con fundamento en dicho acto, este último interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., por estimarlo extemporáneo; que en providencia de 27 de septiembre de 2012, el despacho se negó estudiar los citados recursos, al considerar que no existía la sustitución del poder; que su representante principal se opuso a tal determinación, en tanto arguyó no se percató de la sustitución en la demanda, la cual no requería autenticación, según las voces del artículo 13 de la Ley 446 de 1998 que reformó el 68 del C.P.C., y de lo consignado en las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012, pero el a quo, el 5 de octubre de 2012, tampoco estudió lo pertinente, pues indicó que su apoderado principal no contaba con poder para actuar en el proceso; que también se reprochó esa ilegítima actuación, solo que el Juzgado, en auto de 11 de octubre siguiente aceptó que el principal estaba reconocido como tal en el proceso pero mantuvo la negativa de estudiar lo propuesto por quien dijo actuar como apoderado sustituto lo que fundamentó en que los poderes debían contar con la presentación personal, y que la demanda carecía de ella.
A juicio del accionante, esa suma de irregularidades atentan contra su derecho fundamental, pues no solo ignora el mandato de la Ley, sino que frustran su posibilidad de controvertir un aspecto tan trascendente como el del llamamiento en garantía. Por lo anterior solicitó “declarar sin ningún valor ni efecto las providencias interlocutorias número 1219 de 11 de octubre y 1086 de 27 de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito… ordenar al Juzgado Laboral del Circuito en el término que estima conducente el Honorable Tribunal, que decidan de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación que el abogado (…) en sustitución del apoderado del demandante presento en contra del auto interlocutorio 1548 de 21 de septiembre de 2012”.
Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso ordinario laboral. TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de diciembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al contestar, la Juez refirió que el apoderado principal tenía reconocida personería desde el inicio, que no tramitó los recursos contra el llamamiento en garantía porque fueron presentados “por un abogado diferente a aquel que funge como mandatario del demandante, razón por la cual el despacho al verificar que no estaba facultado para actuar, se abstuvo de dar trámite a los recursos”, que, ahora, al revisar el expediente se percató que en la demanda si figura como apoderado suplente, solo que no se cumplió con el mandato del artículo 68 del C.P.C. El Tribunal, el 14 de enero de 2013, realizó inspección judicial al expediente (folios 44 y 45).
En fallo del 16 de enero siguiente se negó el amparo, luego de citar decisiones atinentes a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó que, aun cuando la posición sobre la validez de la sustitución era de “gran aporte jurídico”, la determinación del juzgado sobre la presentación personal, se advertía razonable y que, en todo caso “el auto de sustanciación N° 1348 de 20 de septiembre de 2012 mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado, no es objeto de recurso”.
El accionante impugnó (folio 95). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquel exterioriza, de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Al margen de que esta Sala comparta o no el discernimiento que la juez otorgó a las normas relativas a los poderes, y aun cuando existían otros medios más eficaces para conjurar la eventual anomalía que advirtió, lo cierto es que ello per se no implica un ejercicio arbitrario de la función judicial, y por tanto escapa de la censura del juez constitucional.
En ese contexto se reitera que la actividad que se realizó no puede ser objeto de reparo, pues ante la admisible interpretación que realizó, no le es posible al juez constitucional inmiscuirse; de allí que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2