CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.925 JESÚS ALBERTO GIRALDO ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por el señor JESÚS ALBERTO GIRALDO ARANGO, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, la INMOBILIARIA ARTEMO y BIENES S.A. y la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ El accionante aduce que siempre ha obrado de buena fe y sin ser sindicado dentro del proceso adelantado en la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, el despacho decretó, entre otros, el embargo del inmueble de su propiedad (Ubicado en la calle 1 No. 27 A – 32, se aclara) ya identificado y el 10 de abril del año anterior se adelantó la diligencia de secuestro de éste, decisiones que según él vulneran los derechos fundamentales expresamente invocados al desestabilizar su hogar, exigir la celebración de un contrato de arrendamiento para permanecer en el inmueble de su propiedad, so pena de ser desalojados el mismo y no dar oportuna contestación a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la exclusión del inmueble del proceso de extinción de dominio pues éste fue adquirido con dineros de origen lícito, sin relación alguna con el narcotráfico u otras actividades delictivas.
Señala que la morosidad de la justicia en la resolución del proceso no puede perjudicar sus derechos fundamentales, entro otros, de obtener una pronta y cumplida solución en el diligenciamiento que en contra de su bien inmueble se adelanta. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, informando que de conformidad con las Leyes 793 y 785 de 2002, los Decretos 1461 de 2000 y 2568 de 2003 y las Resoluciones No. 1153 de 2005 y 1855 de 2008 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, funge como depositario provisional del inmueble objeto de la acción de tutela, razón por la cual no ha vulnerado las garantías fundamentales enunciadas por el accionante, quien cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos de contradicción y defensa en casos de extinción de dominio. 3.
Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes, enunció que se encuentra ajena a la pretensión incoada por el accionante, toda vez que su función de conformidad con la ley es la de administrar los bienes que dejan a su disposición las autoridades jurisdiccionales, utilizando cualquiera de las modalidades de administración de los bienes incautados indicadas en la Ley 785 de 2002 y no la de definir situaciones jurídicas sobre los bienes en particular, razón por la cual solicita se desestime la demanda de tutela. 4.
Finalmente, el Fiscal 13 Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, explicó que según el contenido de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio prevé etapas de carácter imperativo, lo que significa que no se pueda pasar de una a otra sin que se haya agotado el trámite establecido en la anterior, razón por la que dada la altura procesal en la que se encuentra el trámite, resulta imposible entrar a resolver la oposición propuesta por el accionante, ya que ni siquiera se ha entrabado el contradictorio dada la multiplicidad de sujetos afectados, surtiéndose actualmente la notificación a los posibles intervinientes.
Por lo anterior, considera que no se han trasgredido los derechos al accionante. 5. Mediante fallo del 2 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el señor GIRALDO ARANGO, al constatar que el procedimiento que se desarrolla para la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad del actor, se ajusta a los cánones constitucionales y legales, como quiera que hasta el momento se surte el trámite de notificación que deviene en relevante en eras de no afectar el derecho de defensa.
Y en relación con la inconformidad del actor respecto de la mora en la administración de justicia en dar trámite y oportuna respuesta a su oposición frente a las medidas cautelares, precisó que ha de reconocerse que en aquéllos casos en que la tardanza judicial tiene ocurrencia por la complejidad del asunto o en la existencia de serias dificultades estructurales generadas por exceso de carga laboral del funcionario, no se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuestos que se evidencian en el trámite de extinción de dominio en el que se privilegia los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los afectados a través de la notificación del procedimiento que, además del conocimiento del mismo, les permite definir cuál actuación deberán adelantar. 6.
En el momento de suscribir la notificación personal del fallo reseñado, el señor GIRALDO ARANGO plasmó su manifestación de impugnarlo, omitiendo exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Pretende el la accionante a través de la solicitud de amparo, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 No. 27 A -32 de Bogotá. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, la actuación procesal de la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra en trámite, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante el mismo el señor GIRALDO ARANGO en calidad de propietario del inmueble respecto del cual se adelanta la mencionada acción real, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y reclamar la devolución del mismo, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 973 de 2002, que lo faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial.
Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.
Así las cosas, a través de ese medio de defensa judicial idóneo, el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al inmueble que asegura es de su propiedad, máxime cuando el desacuerdo frente al trámite de la acción real de extinción del derecho de dominio expuesto en sede de tutela, lo debe hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está el aludido proceso.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la actora, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. 6.
Por otra parte, la accionante pone de presente que lo demorado del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, sin que haya obtenido respuesta a su oposición frente a la medidas cautelares adoptadas en contra del bien; aspecto en virtud del cual, es necesario precisar que el actor, reconocida en ese procedimiento como parte, le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados el sistema procesal penal, entre ellos, acudir directamente al despacho fiscal accionado reclamando un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, o de considerar que el funcionario se apartó de cumplir el deber que el ejercicio del cargo le impone, acudir, si bien lo tiene, a la jurisdicción ordinaria disciplinaria a efecto de que sea investigada su conducta. 7.
Por último, aunque de lo expuesto por el actor se desprende que lo demorado del trámite de la actuación afecta su derecho a la propiedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional esta es una garantía de orden económico y para predicar su desconocimiento es necesario acreditar la vulneración de derechos fundamentales esenciales como la vida, la dignidad humana e igualdad etc., aspecto último que se echa de menos en este asunto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. _1247636078.doc