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T-41924 (19-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41924 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RESTREPO MÁRQUEZ en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición quebrantado por la Personería de Medellín y negó la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Citicolfondos.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, actualmente pensionado con una mesada de $3.833.878, se dirigió al juez de tutela para obtener que la Oficina de Bonos Pensionales y Citicolfondos, reconozcan el perjuicio que le fue causado por el lapso que estuvo suspendido el trámite de su pensión. 2. Agregó el accionante que el 7 de abril de 2008 solicitó a la Personería de Medellín que exigiera a la Superintendencia Financiera un pronunciamiento de fondo sobre una petición por él formulada a aquella entidad a fin de que se pronunciara sobre la rentabilidad dejada de percibir por la mora del Ministerio en el pago del bono pensional, sin que hasta la fecha tenga respuesta satisfactoria sobre el asunto. 3.

Por lo anterior RESTREPO MÁRQUEZ, solicitó al juez de tutela,” ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales, reconocer el perjuicio ” (…) y “ pagar los intereses con tasa equivalente al tope de usura, desde el 30 de noviembre de 2008 hasta la fecha efectiva en que” el Ministerio realice el desembolso de la suma reclamada -$51.705.000-. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1.

CITICOLFONDOS informó que el bono pensional del actor fue emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente actualizado. 2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifestó que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez, luego de que esa oficina calculara y actualizara el valor del bono hasta la fecha de la resolución que ordenó su pago.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social del accionante, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir alternativamente el asunto planteado por el accionante, dirigido a obtener reparación de perjuicios.

A su vez amparó el derecho fundamental de petición, pues la Personería de Medellín no informó al peticionario sobre las gestiones llevadas a cabo a fin de satisfacer su solicitud. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. la demanda se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente ocasionados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la mora en la emisión del bono pensional del accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelva definitivamente el asunto. 3.

Verificados los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala advierte que en el caso sub exámine LUIS FERNANDO RESTREPO MÁRQUEZ solicitó el pago de presuntos perjuicios ocasionados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin invocar la posible materialización de un perjuicio irremediable, por tanto su pretensión es un asunto contencioso de carácter económico, que debe ser resuelto por la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, sin que sea viable alternativamente acudir al juez constitucional.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que la acción de tutela “ no está diseñada para definir asuntos litigiosos” –T-583 de 2008-. 4. En este orden de ideas por el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de algún perjuicio irremediable, la demanda sub exámine es improcedente. 5. De otra parte, respecto del derecho de petición amparado por Tribunal, la Sala advierte que la Personería de Medellín el 2 de abril de 2009 informó al accionante sobre la gestión por él solicitada. 5.1.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de amparo y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto, que impide confirmar el fallo respecto de este particular tema de la demanda. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, considerando que la acción es improcedente para satisfacer la pretensión central del accionante consistente en el reconocimiento y pago de perjuicios en su favor, y que fue superado el hecho por el cual el Tribunal tuteló el derecho de petición al demandante, la decisión que se impone es modificar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo objeto de impugnación en el sentido de revocar tanto el amparo al derecho fundamental de petición y como la orden impartida y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En lo demás la sentencia de primer grado permanece incólume. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11