CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41923 Acta N°7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GREGORIO CASTAÑEDA ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO todos de la ciudad NEIVA, trámite al cual se vinculó el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante en el escrito de tutela, que otorgó poder al abogado Carlos Alberto Rivas, para que iniciara proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pagó del incremento pensional del 14%, “ por la dependencia económica de su compañera permanente.” Afirma el actor que el apoderado judicial antes citado y el secretario del Juzgado Segundo Laboral de Neiva le informaron que ya se había proferido sentencia a su favor, otorgándole el incremento solicitado; sin embargo hasta la fecha no ha podido conocer, ni obtener, copia de la providencia. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que en consecuencia, se requiera a los accionados para que alleguen copias auténticas de todas las actuaciones adelantadas en el proceso y además sea vinculado su abogado para que rinda informe sobre la realidad procesal. Que en caso de existir otro mecanismo de defensa judicial se tenga la presente acción como mecanismo transitorio, ya que se le está causando un daño inminente al privarlo de sus incrementos pensionales, pues se está afectando su mínimo vital.
Que se expidan las órdenes y decisiones que sean necesarias para que no se permita dilación procesal alguna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, remitió por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, quien admitió la acción tutela y ordenó vincular al abogado Carlos Alberto Rivas y oficiar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el abogado Carlos Alberto Rivas rindió un informe detallado de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, destacó que presentó demanda laboral de única instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, luego de cumplir con los trámites correspondientes el juzgado falló en contra las pretensiones del accionante.
Que posteriormente, el expediente fue enviado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales y este a su vez lo remitió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales para lo de rigor. Agrega el togado, que durante el trámite del proceso le dio información veraz y certera a su poderdante sobre el estado del proceso. Finaliza su informe manifestando que el accionante no se volvió a presentar a su oficina y no tuvo cómo contactarlo, por lo que instauró acción de tutela en nombre propio, por vía de hecho contra el fallo judicial; sin embargo esta fue denegada, por no ser procedente y además no tener poder para ejercer la acción. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva –Huila, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, informó que el 10 de noviembre de 2011 avocó conocimiento del proceso y cumplió con la obligación de comunicar lo respectivo a las partes; así mismo, indicó que el trámite que se ha adelantado en ese despacho obedeció a fijar las agencias y liquidar las costas del proceso de ejecución. Con fallo del 15 de enero de 2013, la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, negó el amparo deprecado, tras advertir que la protección suplicada debe ser desestimada, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por haber transcurrido casi tres años, entre la decisión con la cual se consideran quebrantados los derechos fundamentales y la interposición del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que (…) “fue declarado (sic) inexequible la norma legal que disponía que solamente se podía formular la acción de tutela contra providencia judiciales dentro de los dos meses siguientes a la sentencia o decisión judicial. ( …)”; por lo anterior el accionante considera “que la acción de tutela procede en cualquier tiempo”.
Añadió, que era imposible acudir antes a este medio de protección, porque ni siquiera conoce la sentencia en donde se negaron sus pretensiones en el proceso laboral, en donde en forma inexplicable “parece que están negando mis incrementos del 14% sobre mi pensión y no comprendo porqué y se necesita que sea revocada la sentencia laboral de única instancia para que en su lugar se ordene el respectivo incremento con la aplicación de un verdadero criterio objetivo el cual solamente puede darse emitiendo decisión de fondo.” IV.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso de la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de (6) seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, la impugnación no esta llamada a prosperar, por desconocerse el principio de inmediatez, señalado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Pues no son de recibo, para esta Sala, los argumentos expuestos por el impugnante, por no existir justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia respecto de la cual afirma no le han expedido copias y no ha podido conocer su contenido, vulnerándose sus derechos fundamentales, fue proferida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de diciembre de 2012.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años, desde que ocurrieron los hechos que considera vulneraron sus derechos, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Con todo, si se aceptara aún en gracia de discusión que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, se llegaría a la conclusión que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la queja del actor está encaminada a que no le ha sido posible conocer el contenido de la sentencia proferida dentro del proceso que instauró contra el ISS, ya que, a pesar de haber acudido ante los despachos accionados, ni estos ni su abogado le han facilitado copia del fallo.
Sin embargo, de la documental obrante en el proceso se observa que no existe prueba de que el accionante haya adelantado gestión alguna ante los despachos judiciales accionados con el fin obtener lo pretendido, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado su carácter subsidiario, pues antes de acudir a la acción de tutela debió solicitar en debida forma y ante las autoridades competentes la respectiva copia.
Ahora bien el accionante reitera en el escrito de impugnación que no conoce la sentencia, en donde se negaron sus pretensiones en el proceso laboral, y agrega que “ parece” que en forma inexplicable le están negando sus incrementos pensionales y necesita que sea revocada, para que en su lugar se ordene el respectivo incremento con la aplicación de un verdadero criterio objetivo.
Siendo imposible para el juez de tutela entrar a revisar el fallo que pretende ahora se revoque, cuando ni siquiera expone cual es su reproche o inconformidad frente al mismo, pues el simple parecer del accionante o su desacuerdo con la providencia no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por GREGORIO CASTAÑEDA ZAMBRANO, contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO todos de la ciudad NEIVA, trámite al cual se vinculó el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS