CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41923 República de Colombia MARÍA RUBIOLA GARCÍA OCAMPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41923 República de Colombia MARÍA RUBIOLA GARCÍA OCAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora MARÍA RUBIOLA GARCÍA OCAMPO en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Bello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante MARÍA RUBIOLA GARCÍA OCAMPO afirma que el 13 de diciembre de 2006 presentó la documentación necesaria en la Registraduría del Municipio de Bello para obtener la nueva cédula de ciudadanía, sin que luego de transcurridos más de dos años haya sido expedida; actuación omisiva que le ha generado problemas porque la contraseña expedida no tiene efectos legales para identificarse y el plazo para tener el nuevo documento de identidad caduca en el 2010.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga su veces que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes expida su nueva cédula de ciudadanía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- A través de auto de 17 de marzo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas, quienes guardaron silencio frente al requerimiento. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, al considerar que el proceso nacional de renovación de las cédulas de ciudadanía se inició hace dos años, está programado para concluirlo al finalizar este año y se ha venido desarrollando de manera gradual.
El notorio tiempo que lleva la señora GARCÍA OCAMPO esperando la expedición de su nueva cédula de ciudadanía no afecta el ejercicio de sus derechos y deberes como ciudadana porque puede identificarse con su actual documento. 3.- La accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La demanda de tutela presentada por la MARÍA RUBIOLA GARCÍA OCAMPO se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a las autoridades accionadas expedir y entregar su nueva cédula de ciudadanía, cuyo trámite efectuó desde el 13 de diciembre de 2006.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que si bien la cédula de ciudadanía cumple tres funciones diferentes que se concretan en: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia, en el asunto examinado ninguno de estos privilegios es desconocido en la actualidad a la actora por las entidades accionadas.
En efecto, no se desconoce que desde el momento en el que la señora GARCÍA OCAMPO radicó los documentos necesarios para renovar la cédula de ciudadanía, a la fecha han transcurrido más de dos años; sin embargo, es importante diferenciar el derecho de petición en cuanto brinda al peticionario la prerrogativa de obtener de la autoridad a la que se la dirige una respuesta pronta y de fondo sobre el tema formulado con la expedición de más de un documento de identidad para cada persona que lo solicite, en desarrollo de la implementación de la renovación al tenor de lo previsto en la Ley 486 de 1998, cuya vigencia ha sido ampliada a través de las Leyes 757 de 2002 y 999 de 2005.
Bajo el anterior parámetro de distinción, es importante señalar que la accionante no formuló a la Registraduría Nacional del Estado Civil ni la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Bello una petición concreta que tornara forzoso un pronunciamiento dentro del término legal previsto, originado en la ausencia de su cédula de ciudadanía por pérdida o aclaración de la misma.
En este caso, se trata de la expedición de la cédula de ciudadanía renovada en desarrollo de las directrices implementadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de las leyes anteriormente citadas, en cuyo trámite no es viable alegar el desconocimiento de derechos de rango constitucional, pues la persona que efectúa el trámite necesario para obtener la nueva cédula de ciudadanía, como lo es el caso de la actora, continúa identificándose con su cédula original cuya vigencia de acuerdo con la Ley 999 de 2005 será hasta el 31 de diciembre de 2009, de manera que en sede de tutela las garantías fundamentales invocadas no pueden ser amparadas.
Lo anterior, sin perjuicio, de que por otras vías la accionante conmine a las entidades accionadas para que cumplan con la obligación legal de renovar su documento de identidad antes del término previsto en la Ley 999 de 2005. Resta precisar que el criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales –como sucede en este evento- y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 7