CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41921 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por DARLEY POMARE HENRY, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó contra Esther Adelina Barker Pusey, Tirzo Pomare Barker y la sociedad My Jireh Broaster Chicken & Meat´s Ltda., el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que se accedió parcialmente a sus pretensiones. Sin embargo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra dicha providencia, el Tribunal acusado la revocó íntegramente mediante fallo del 18 de julio de 2012 y, a su vez, por auto del 17 de agosto de la misma anualidad, negó la concesión del recurso de casación. Considera entonces que la sentencia de segundo grado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por configurarse una “vía de hecho” que fundamenta en dos razones: que el fallo fue dictado únicamente por el magistrado Javier de Jesús Ayos Batista ya que el “conjuez” designado nunca se posesionó y el salvamento de voto de la magistrada Patricia Chaves no se aportó y, de otro lado, porque en la se desconocen las pruebas legalmente producidas en el proceso “como son el interrogatorio de parte de la codemandada Esther Barkey Pusey, lo encontrado en la inspección judicial, el dictamen rendido por el señor perito nombrado y posesionado, más los testimonios que identificaban plenamente el inmueble”, lo que condujo a concluir que el bien inmueble objeto de demanda “no está identificado”, lo cual constituye una “afirmación divorciada totalmente con el acervo probatorio” razón por la cual dicha providencia es “caprichosa y arbitraria”,.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a la autoridad accionada, intervinientes en el referido litigio y juzgado de conocimiento, no concedió el amparo deprecado tras considerar que “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”.
La parte accionante impugnó esta decisión, argumentado que no tuvo la oportunidad de rebatir lo relacionado con el nombramiento y posesión del conjuez, “por no ser una decisión jurisdiccional, sino un trámite de carácter administrativo, ciertamente atípico”, además que la actuación del designado “se “redujo” a aceptar la ponencia sin dejar siquiera en el expediente elementos de juicio diferente, cuando obviamente los términos para alegar o de censura se habían agotado”.
Por lo demás, reitera los planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la providencia acusada, el Tribunal empezó por indicar que si bien estaba probado que mediante sentencia del 1 de septiembre de 2005, se decidió que “ la señora ESTHER BARKER PUSEY, había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble identificado con matrícula No. 450-22907, cuyas medidas son las siguientes:…”, también lo era que la pretensión de ésta no podía prosperar ya que, “las medidas y linderos y matrícula inmobiliaria, no coincide con ninguna de las secciones que se busca reivindicar (ver fol. 1, 8 y 17)”, esto es, porque “los inmuebles a reivindicar no son los mismos de aquél que se obtuvo por el proceso de pertenencia”.
Y seguidamente dijo “los inmuebles identificados en el libelo de demanda y los identificados en la escritura pública No. 137, no coinciden ni en sus linderos y medidas ni en su matrícula. Veamos: (…) Quedando determinado en la inspección judicial dos predios, que no se identifican ni se determinan en la escritura pública a que la misma inspección hace referencia y por medio del cual la Actora adquiere el inmueble, allí, se refiere a un solo inmueble y no se deja constancia que el mismo esté divido (sic) en secciones, esto sin dejar por fuera que las matrículas de los bienes descritos en la demanda para prescribir, se reitera, el de propiedad de la Actora y el de propiedad de la Demandada adquirido en proceso de pertenencia no son los mismos, ni tampoco es la misma con la que registran en las escrituras públicos 137 y 1222, siendo cierto que alguno[s[ colindantes coinciden, es decir, no hay identificad ni individualización del predio que se pretende reivindicar.
(…) Finalmente indica: “Por último, mal podría la Sala pronunciarse sobre los aspectos de inconformidad de la parte Demandante, que se finca básicamente en la presunta mala fe de la Demandada, al adquirir a través de prescripción adquisitiva de dominio un bien que según él tenía conocimiento que no le pertenecía, además de la manera fraudulenta en que construyó el bien que se encuentra en dicho lote, cuando es claro para esta Corporación que la parte Actora además de no demostrar el dominio del inmueble a reivindicar tampoco demostró la mala fe alegada, pues no ha de olvidarse que esta es una presunción de derecho y que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que, a juicio de la Sala, no se avizora la presencia de la “vía de hecho” que indica la parte accionante, pues la decisión en referencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia, vale decir, porque el Juez colegiado encontró que el elemento axiológico referente a la identidad del bien a reivindicar con el poseído por la parte demandada no se cumplía en el caso concreto de acuerdo con las pruebas que, a su prudente juicio, le traían convicción en tal sentido; en especial la documental e inspección judicial incorporadas al expediente, las que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil, fueron apreciadas y valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica en materia probatoria, merced a lo cual pudo dejarse por establecido que el demandante en dicho litigio “no acreditó que el bien indicado como el poseído por la parte pasiva de la relación procesal fuese correspondiente, en cuanto hace con su identidad, con el pretenso en reivindicación por la peticionaria”, apreciación que, se repite, no reviste el carácter de antojadiza, arbitraria o manifiestamente ilegal, no requiriéndose por lo tanto la intervención del juez constitucional.
De otro lado, cabe reiterar que el ataque a la providencia por el hecho de la supuesta omisión en la posesión del conjuez designado, es asunto que debió discutirse ante los juzgadores ordinarios para que pronunciaran al respecto y conocer su postura sobre el particular, no siendo de recibo el argumento que trae a colación el impugnante en cuanto que, por ser un trámite administrativo no tuvo acceso al mismo, pues de entrada está afirmando que el conjuez no se posesionó. Por ende, como igualmente lo dedujo la Sala de Casación Civil, en este aspecto no se satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, “mal pude deprecarse la protección instada, debido a la negligencia demostrada al interior de la aludida actuación”.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7