Micelio
T-41921 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41921 A/: FEDERICO ANTONIO CORREA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41921 A/: FEDERICO ANTONIO CORREA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los actores FEDERICO CORREA NUÑEZ, DORISMEL QUINTERO TORRES, JOSE CAMPO MAESTRE, GUILLERMO MEDINA HERRERA y PAULINA LINERO REBOLLO, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró la improcedencia del amparo demandado en contra del Ministerio de la Protección Social -GIT- GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y vida. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Los señores FEDERICO CORREA NUÑEZ, RAFAEL BRITO ALTAMAR, DORISMEL QUINTERO TORREZ, JOSE CAMPO MAESTRE, GUILLERMO MEDINA HERRERA y PAULINA REVOLLO LINERO pretenden la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y pago oportuno de la mesada pensional que consideran les han sido vulnerados por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

Expresan que son pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia. Que en el pasado mes de octubre al recibir el pago de sus mesadas pensionales fueron sorprendidos con la disminución del valor de las mismas, sin conocer los motivos de tal hecho. Indican que en razón de la anterior situación dirigieron derecho de petición al GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del cual recibieron como respuesta la Resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2.008, por medio de la cual el Coordinador General revoca la Resolución No. 1378 de 1.995 expedida por Foncolpuertos para reajustar sus pensiones, y que tuvo como fundamento la decisión de la Fiscalía General de la Nación y la del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, que disponen la suspensión de los efectos jurídicos u económicos de varias Resoluciones firmadas por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, las cuales anuncian en un cuadro anexo.

Señalan que en los ítems contenidos en el cuadro anexo a las anteriores decisiones, no se incluyó la Resolución No. 1378 de 1.995, por lo que elevaron solicitud [de] revocatoria directa ante el ente accionado, para que dejara sin efectos la Resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2.008, que produjo el reajuste y disminución de sus pensiones.

Indican que el ente accionado no les concedió ningún recurso, por estimar que el acto administrativo que pretendían atacar era un acto de ejecución. Señalan que cuentan con certificación expedida por el Juez de Ejecución de Penas de Zipaquirá, donde reposa la causa penal fallada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, en la que consta que la Resolución No. 1378 de 1.995 revocada por el GIT, no fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos jurídicos por la sentencia del 30 de mayo de 2.008 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá de Descongestión para Foncolpuertos, contra LUIS H. RODRÍGUEZ.”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior denegó por improcedente el amparo reclamado arguyendo que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar la pretensión incoada, pues tienen los actores a su alcance otros medios de defensa, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativo en dónde ventilar sus quejas; de igual manera que previa verificación de los lineamientos jurisprudenciales, no se evidenció que la acción busque evitar un perjuicio irremediable.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la pretensión de que se revoque la decisión, los actores impugnaron la decisión del a quo, argumentando la inexistencia del mandato judicial que ordenara la revocatoria del acto administrativo del año 1995. Asimismo que no es cierto que cuenten con otros instrumentos eficaces para atacar la resolución No. 1392 de 2008, pues en el caso en comento es preciso evitar un perjuicio irremediable, dado que el descuento asciende casi a un 50% de la mesada pensional de una persona de la tercera edad, en donde se debe procurar –con mayor razón- la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Finalmente que no resulta acertada la afirmación relativa a que no se encuentra afectado su derecho al mínimo vital, pues olvidan que este derecho debe ser considerado en cada caso particular, no sólo como la urgencia de solventar necesidades básicas individuales, sino incluso las de sus familias y las acreencias contraídas con entidades financieras. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del recurso interpuesto y de las pretensiones contenidas en el mismo, en cuanto lejos está de constituir la acción de tutela el instrumento al cual puedan acudir los peticionarios en aras a cuestionar una determinada actuación administrativa.

Pues, aunque, contra resoluciones como la atacada por los libelistas no procedan los recursos ante la vía gubernativa, ello no inhibe que puedan acudir a las acciones ordinarias establecidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho pues se reitera que ante la no procedencia de vía gubernativa, se entiende ésta agotada.

De allí que se ofrece improcedente el reclamo de los actores como que una vez garantizado el acceso a un debido proceso y en particular al acceso a la administración de justicia, tienen a su haber la vía legítima ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en dónde debatir su tesis, en dónde invocar la no aplicación de la sentencia penal condenatoria en la cual se ordena la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones dictadas por el penado y que se ofrece como sustento de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Pese a que los demandantes en su escrito de impugnación señalan que está comprobado un inminente e irremediable perjuicio ocasionado con el descuento, sin previo aviso e injustificado, esta Sala no encuentra al menos sumariamente probada dicha condición, pues la mesada mínima reconocida a uno de los actores es de $1.066.798.30, que corresponde a algo más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, llegando hasta mesadas de $3.682.383.87.

Si bien es cierto que la afectación del derecho referido debe estudiarse frente a casos concretos, ello demanda unos mínimos probatorios que permitan reconocer la afectación del mismo, pues no basta su simple afirmación para viabilizar el amparo reclamado existiendo medios idóneos para su protección, como en repetidas ocasiones lo ha enseñado la Corte Constitucional.

“La anterior regla tiene una excepción, también prevista por la Constitución: la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales idóneos, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con las pautas trazadas por esta Corte, para que un perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por lo tanto, haga procedente la tutela, debe reunir las siguientes características, que se deben evaluar en el contexto de cada caso particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir, debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia;

(ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “ la consumación de un daño antijurídico irreparable”.” Las anteriores razones bastan para impartir confirmación integral al fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). � Sentencia T-649/05 PAGE 9