República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41919 Acta No. 6 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante JULIA ROSA JIMÉNEZ FUENTES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridad judicial accionada. Manifiesta la accionante que, junto con sus hermanos, le vendieron al Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II de Montería, cuatro lotes de terreno que sumaban un área total de 1.040 metros cuadrados, negoció jurídico que se realizó cumpliendo con todas las exigencias legales.
Indica que el comprador, “mucho tiempo después de haberse celebrado la venta”, expresó que estaba siendo perturbado en su posesión por cuanto el señor Alexis Roca alegaba la propiedad sobre el predio vendido. Tal situación se ventiló ante la Inspección Cuarta de Policía de Montería quien determinó que le asistía razón al señor Roca. Luego, alegando un incumplimiento en la entrega de los bienes objeto de venta, el Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II de Montería inició un proceso ordinario de resolución del contrato en contra de los vendedores del bien.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien “ presuntamente ” intentó la notificación de la demanda a los accionados, trámite que no se cumplió conforme a la Ley, situación que conllevó a que les nombraran un curador ad litem. Señala que adelantado el correspondiente trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito para continuar con su conocimiento, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2009, en la cual declaró resuelto el contrato de compraventa e impuso a los vendedores la obligación de reintegrar la suma de ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000), junto con los intereses corrientes o de plazo hasta que se produzca su pago.
Tal decisión no fue recurrida y “de forma inexplicable fue pretermitida la Consulta”, situación que contrarió lo previsto en el artículo 386 del C. de P. C. Expone que la demandante “ careciendo de titulo ejecutivo” procedió a instaurar un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en donde el Juzgado accedió a lo solicitado y libró en consecuencia mandamiento de pago, y con posterioridad decretó unas medidas cautelares.
Expresa que dentro del incidente de nulidad presentado por uno de los codemandados, el cual fue sustentado en que se había pretermitido la instancia al no haberse surtido la consulta de la sentencia, fue revocado el mandamiento de pago, ordenándose además que se levantaran las medidas cautelares y que se remitiera el proceso al superior a fin de consultar la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, sin embargo el ad quem resolvió no darle trámite.
Se duele la petente del procedimiento impartido por cuanto no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, situación que, a su juicio, constituye una causal de nulidad de lo actuado. Señala igualmente que en la sentencia que puso fin al proceso se incurrió en una vía de hecho, dada la valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto de éste se infería que en su condición de vendedores habían entregado el bien objeto del contrato.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada el 24 de noviembre 2009, así mismo decretar la nulidad del proceso “ hasta la indebida notificación del auto admisorio de la demanda”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 24 de enero de 2013, denegó la acción constitucional impetrada, al considerar que la peticionaria no ha puesto en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 140 a 142 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta señalando que aún cuando “ le asiste razón al juez constitucional de primer grado cuando manifiesta que no acudí a los mecanismo ordinarios previstos en la ley para plantear mi inconformidad”, tal situación obedeció a que no contó con la oportunidad procesal para poner en conocimiento las falencias advertidas, lo que convertía por tanto la solicitud de amparo en el único mecanismo de defensa de sus derechos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante ha omitido poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales, los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que estima como desconocedoras de los derechos invocados, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuando en el proveído impugnado señaló “…las pruebas allegadas permiten observar a la Sala, que la actora concurre a este mecanismo sin haber discutido en el proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte del clamor constitucional, referidos a su indebida vinculación y a los supuestos yerros de fondo cometidos en el fallo que definió la instancia, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó bien sea ante el Juez correspondiente o ante el Tribunal que conoció en consulta de la sentencia atacada, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente la protección deprecada pues esta acción no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante la autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.” De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por JULIA ROSA JIMÉNEZ FUENTES contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6