CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41919 JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41919 JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada del señor JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, libertad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, en actuación que comprende a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA afirma que su representado se encuentra privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, en razón de una investigación que adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En principio, la detención preventiva la cumplía en la Cárcel Ternera de Cartagena y, por solicitud de su Director, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Agrega que al igual que su cónyuge, quien también se encuentra vinculada a la investigación, padece de VIH sida y en el Establecimiento Carcelario de Valledupar donde permanece confinado, no le prestan los servicios médicos que requiere y las condiciones sanitarias no son adecuadas teniendo en cuenta que esa patología es catalogada como catastrófica.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y conceder la libertad a favor de su representado. Subsidiariamente pide ordenar el traslado al establecimiento de reclusión de Cartagena, por cuanto allí hay una Unidad de Infectología que le puede prestar el servicio médico asistencial requerido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y con auto de 3 de febrero de 2009 la remitió por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad, quien asumió el conocimiento. 2.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, luego de efectuar un recuento de la normatividad que regula el traslado de internos, informa que al momento de ingresar el accionante a ese centro de reclusión se le efectuó una valoración médica, quien presenta antecedentes de brucelosis, sin que haya manifestado o se haya evidenciado que padezca el virus del VIH sida; sin embargo, se le practicarán los exámenes de rigor a efecto de confirmar si padece dicha enfermedad o no. Agrega que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha contratado los servicios de medicina especializada para atender a los internos que padecen de la referida patología y ese establecimiento carcelario está en condiciones de salvaguardar y garantizar su salud.
La Oficina Jurídica de ese reclusorio informó que el 23 de enero de 2009 el interno JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA fue notificado de la providencia por medio de la cual un Juzgado de Menores de Valledupar le negó la acción de hábeas corpus, al establecer que no se desconoce el derecho fundamental de la libertad, pues permanece confinado con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por autoridad judicial competente.
Por lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones invocadas por la apoderada del actor y, en consecuencia, negar la solicitud de amparo invocada. 3.- La Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá señala que, el 19 de septiembre de 2009 recibió oficio de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, solicitando que el interno JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y otros cumplieran la detención en un Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad puesto que, por su perfil, esa reclusión no estaba en condiciones de brindar la custodia y vigilancia necesarias.
En razón de lo anterior, con auto de 25 de septiembre de 2008 no se opuso a que los implicados cumplieran su detención en un centro de reclusión de alta seguridad y sugirió su traslado a un establecimiento carcelario cercano de Cartagena, fue así como el Director Regional Norte del INPEC solicitó autorización para proceder en dicho sentido.
Concluye que ese despacho fiscal no ordenó el traslado del interno puesto que, esa determinación recayó en el INPEC, por ser la entidad competente para adoptar esa clase de decisiones, simplemente no encontró reparo y acogió la decisión administrativa del traslado. 4.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, informó que no es cierto que ese centro de reclusión haya una Unidad de Infectología, motivo por el cual no encuentra justificado que el interno sea regresado a ese penal. 5.- La Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, solicita desestimar la solicitud de tutela, por cuanto el actor pretende evadir los mecanismos ordinarios de los cuales puede acudir para hacer valer sus derechos. 6.- El Tribunal Superior Valledupar negó el amparo constitucional reclamado, por cuanto en el trámite de la demanda de amparo no se acreditó que el actor padezca del VIH sida y en caso de acreditarse que la sufre, el establecimiento carcelario accionado indicó que está en condiciones manejar esa patología, máxime cuando el Director del centro carcelario de Cartagena, a donde pretende sea trasladado nuevamente informa que allí no hay Unidad de Infectología. Respecto de la presunta vulneración del derecho a la libertad, se abstuvo de efectuar pronunciamiento porque cualquier petición sobre el particular deberá formularla ante la autoridad competente. 7.- La apoderada del actor impugna el fallo.
Sostiene que con la decisión del juez de instancia se niega el derecho a garantizarle al actor su salud física y mental puesto que, se le ha mantenido alejado de su familia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En el asunto objeto de estudio en sede de segunda instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por la apoderada de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA está encaminada a obtener a través de este mecanismo de protección su libertad o, en su defecto, disponer su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena. 1.
Respecto de la pretensión tendiente a obtener la libertad. La solicitud para que a través de este mecanismo de protección subsidiario y residual, se disponga la libertad en favor del accionante, no es viable porque la restricción de este derecho no surge de una actuación caprichosa o contraria derecho, sino como consecuencia de una providencia judicial, por cuyo medio la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Por ello, si estima que le asiste derecho a recobrar su libertad en razón del trámite de ese proceso, así deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente y, en caso de obtener decisión contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. De otra parte, es importante precisar que si bien la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional excepcional e idóneo para reclamar el quebrantamiento del derecho a la libertad, al mismo ya acudió y el Juzgado de Menores de Valledupar con providencia de 20 de diciembre de 2008, la declaró improcedente, como así puede apreciarse a folio 18 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 2.
Respecto de la pretensión tendiente a que se ordene el traslado de establecimiento carcelario. La apoderada insiste en la necesidad de trasladar a su representado del actual centro de reclusión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, aduciendo que padece la enfermedad del VIH sida y se le distanció de su familia.
El traslado del interno VILLADIEGO MEZA del inicial centro de reclusión donde permanecía confinado en Cartagena al de Alta Seguridad de Valledupar, no fue una actuación administrativa arbitraria o contraria a la normatividad del Código Penitenciario y Carcelario, pues la misma se sustentó en la necesidad de brindarle mayor seguridad teniendo en cuenta su perfil y los delitos por los cuales está siendo investigado –concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes-, motivo por el que la Fiscalía Especializada a cuyo cargo está la investigación no se opuso y así lo comunicó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, a través del oficio D.1/378 de 25 de septiembre de 2008.
Una vez recluido el interno VILLADIEGO GÓMEZ en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, a través de la solicitud de tutela manifiesta que padece del virus del sida y dicha reclusión no cuenta con la infraestructura necesaria para preservarle su salud. De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), "todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento”; sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar y la copia de la historia clínica del interno allegada a las presentes diligencias, no aparece que haya reportado a las autoridades carcelarias el padecimiento del virus del sida y, en tales condiciones, no es factible atribuirles actuación omisiva frente al eventual tratamiento médico asistencial que requiera, vulneradora de su derecho fundamental de la salud.
No obstante lo anterior, habrá de exhortarse a la Dirección del centro de reclusión de Valledupar para que, atendiendo lo manifestado en la respuesta al requerimiento en este asunto, proceda de inmediato a impartir las órdenes y directrices pertinentes a fin de que en el menor tiempo posible se le practique al interno JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA la prueba o examen de laboratorio necesario e idóneo, a efecto de confirmar o descartar si padece o no de sida y, según sea el caso, brindarle la asistencia médica integral necesaria.
Respecto de la pretensión de ser traslado nuevamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena porque fue separado de su familia, la acción de tutela no es escenario indicado para invocar dicha prerrogativa puesto que, para ello debe acudir al trámite administrativo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario.
Así las cosas, mientras no haya agotado dicho procedimiento administrativo ante las autoridades penitenciaras competentes, no puede acudir al juez de tutela que no ha sido instituido para la declaración de derechos de las personas, sino para la protección de los mismos ante la posible vulneración por parte de la administración, no acreditada en este asunto.
Como conclusión de lo expuesto, se confirmará la decisión de negar por improcedente el amparo de tutela invocado y se exhortará a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar para los fines indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar para que, proceda de inmediato a impartir las órdenes y directrices pertinentes a fin de que en el menor tiempo posible se le practique al interno JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA la prueba o examen de laboratorio necesario e idóneo, a efecto de confirmar o descartar si padece o no de sida y, según sea el caso, brindarle la asistencia médica integral necesaria. 3.
NOTIFICAR esta decisión al tenor de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 66 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 11