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T-41918 (18-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41918 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 143 Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL EDUARDO LASCARRO PEREIRA contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que se postuló para el cargo de escribiente en el concurso de empleados llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura del Cesar por “ acuerdo número 009 de 2006 ”. Agregó que, no obstante, en la opción de sede se publicaron dos vacantes, la autoridad accionada nombró a tres personas que ocuparon los primeros puestos de la lista. 2.

Sostuvo LASCARRO PEREIRA, que él al encontrase en el cuarto puesto, tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos de escribiente que se encuentra vacante. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El juez accionado manifestó que mediante resolución de 3 de marzo de 2009 aceptó la renuncia de un escribiente y al día siguiente solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de conformidad con acuerdo número 4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Sin ser vinculada al trámite de la demanda, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura –Cesar- informó que el cargo al que aspira el accionante se encuentra vacante, pero aún no hay lista de elegibles de conformidad con el “ acurdo número 4856 de 2008”, según el cual debe publicarse la vacante y la opción de la sede para que todos los que estén interesados puedan postularse.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, por cuanto la vinculación al cargo que aspira LASCARRO PEREIRA debe llevarse a cabo de conformidad con lo establecido por el acuerdo número 4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la renuencia de la autoridad accionada para nombrar al accionante en el cargo de escribiente actualmente vacante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el acto de nominación para proveer el cargo al cual aspira LASCARRO PEREIRA se encuentra regulado por el acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, según el cual Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda”, a fin de que ésta integre la lista de elegibles con los parámetros allí señalados.

En este orden de ideas, lo que pretende el demandante a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que exige su nombramiento en un cargo vacante sin que previamente se conforme la lista de elegibles ordenada en el acuerdo de 10 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

“La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

“También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 3.

Resáltese, que tratándose del acuerdo de orden nacional por el cual se dispuso el procedimiento y los requisitos para proveer cargos de carrera de la Rama Judicial, su análisis de constitucionalidad -o legalidad- corresponde realizarlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, provista de órganos competentes para resolver la inconformidad del accionante, quien alternativamente puso el asunto a consideración en sede constitucional en contravía de los principios de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. 4.

Finalmente, si bien es verdad, no obstante en la opción de sede inicialmente se publicaron dos vacantes y la autoridad accionada vinculó a tres aspirantes, este acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues además de que hay terceros que tienen derecho a optar por la vacante en condiciones de igualdad frente a todos los aspirantes, incluido el accionante, la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico y el deber de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica.

En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 13