CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.915 LUIS FERNANDO VÉLEZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Vélez Ruiz contra el Juez 7° Penal del Circuito de Medellín, que se hizo extensiva al Tribunal Superior y a la Fiscalía 129 Seccional de la misma ciudad, despachos que en la investigación seguida en su contra le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor fue condenado sin que se le hubiese garantizado la defensa técnica, pues el abogado designado fue negligente, porque no aparece ninguna actuación suya. Además, no le fue reconocida la rebaja por confesión. Solicita se declare la nulidad del proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias de las sentencias proferidas contra el actor y con fundamento en lo expuesto en estas solicitaron desestimar el amparo, además de que no se interpuso casación y no se cumple el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, el último acto supuestamente lesivo lo constituye el fallo del Tribunal que confirmó el de primera instancia y que fue proferido el 15 de septiembre de 2006.
Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 9 de marzo de 2009, han transcurrido más de dos años y 5 meses, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En el caso analizado el actor contaba con el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del Tribunal, instancia propicia para postular el respeto por sus garantías en cuanto la pretendida ausencia de defensor técnico y el desconocimiento de un descuento punitivo.
La no utilización de esa vía común comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ella, porque la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.
El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. (I) Si bien el actor se queja de faltas al debido proceso, no precisa, siquiera tácitamente, en qué consistieron ellas, luego no existe parámetro alguno para verificación. Igual sucede en cuanto alude a que su defensor fue negligente, en tanto no indica cuáles fueron sus posturas omisivas, cuáles las que ha debido realizar y la trascendencia de unas y otras.
En contra de lo alegado en la demanda, de la lectura de los fallos (especialmente el de primera instancia ) se desprende que sí hubo participación del abogado, en tanto se habla de diversas intervenciones procesales del acusado (indagatoria y ampliaciones), en las que indefectiblemente tenía que encontrarse asistido por un profesional. Igual se resume su intervención en la audiencia pública y el fallo del Tribunal fue propiciado por la apelación del profesional.
Así, es claro que no existió la plena inactividad que se denuncia. Por el contrario, la misma no solamente fue activa, sino que logró beneficios en favor del quejoso, porque en la audiencia pública el defensor reclamó que se descartara la causal de agravación imputada por la Fiscalía, y el juez de primer nivel, que fue ratificado por el Tribunal, resolvió en ese sentido, circunstancia que significó una pena considerablemente menor a la pedida por el ente acusador.
(II) En cuanto al derecho al descuento punitivo por confesión, en los fallos igualmente se lee que en sus diversas intervenciones procesales el sindicado-actor “seguía sosteniendo que era inocente” y solamente cuando un dictamen sobre las muestras de semen halladas y otros medios de prueba demostraron que faltaba a la verdad, “aceptó haber sido el autor del homicidio, confesión que hizo como un acto de oportunismo porque no tenía otra alternativa ya que la Fiscalía había dejado al descubierto su sartal de mentiras”.
Esa descripción de lo acaecido al interior del proceso, parece que descartaba el premio porque no hubo confesión, puesto que la admisión de responsabilidad no fue dada en la primera indagatoria y ésta no fue el sustento de la condena. En esas condiciones, el actor no sólo no señala ni demuestra las supuestas irregularidades, sino que los fallos de los jueces verifican lo opuesto, esto es, que hubo respeto de sus garantías y que no era acreedor a los beneficios reclamados.
Razonamientos así de claros, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, constituyen una sensata apreciación de la prueba y de la ley, circunstancia que excluye la intervención del juez del amparo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Luis Fernando Vélez Ruiz. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 22 vuelto. � Folio 7. � Folio 19. � Folio 23. � Folio 13 vuelto. � Folios 17 vuelto y 18. � Folio 13.
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