Micelio
T-41914 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41914 ARGENIS CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41914 ARGENIS CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por la señora ARGENIS CALDERÓN en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, uno de ellos, el lote de terreno ubicado en el Condominio Rincón de las Lomas, Etapa II Tucanes de Villavicencio, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-99000 del cual se reputa propietaria ARGENIS CALDERÓN. 2.

Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite procesal previsto con sentencia de 16 de octubre de 2007 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-99000, entre otros bienes. 3.

Apelada esa decisión por el apoderado de ARGENIS CALDERÓN con providencia de 21 de mayo de 2008 fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ARGENIS CALDERÓN luego de efectuar un recuento de lo actuado en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, afirma que el Juzgado y Tribunal Superior accionados desconocieron el derecho posesión que le asiste sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-99000 por compra que le hizo a la señora Clara Inés Hernández.

Es poseedora de buena fe, porque para el mes de noviembre de 1998 no era de público conocimiento que el señor Edgar René Acosta Rodríguez fuera integrante de un grupo al margen de la ley y, menos aún, que el citado lote “ hubiese sido adquirido con dineros de dudoso origen”. Además, desconocía que el señor Acosta Rodríguez fuera el compañero sentimental de Clara Inés Hernández, quien le vendió el predio.

Agrega que los jueces en sus fallos efectuaron una indebida apreciación y valoración de los medios de prueba y los sustentaron en conjeturas y elucubraciones puesto que, no se demostró que el dinero con el que adquirió el lote de terreno fuera de dudoso origen y tampoco tuvo conocimiento que la vendedora se dedicara a actividades ilícitas.

Censura el hecho de que no se le haya otorgado mérito probatorio a las pruebas presentadas por su apoderado con las cuales acreditó que antes de comprar el predio, ejercía actividades comerciales que incrementaron su patrimonio, desconociendo que para el momento en que adquirió el bien actuó conforme al ordenamiento legal y si el trámite de protocolización no se llevó a cabo fue “ por causas ajenas a su voluntad”.

Concluye que las sentencias a través de las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio del lote de terreno ubicado en el Condominio Rincón de las Lomas, Etapa II Tucanes de Villavicencio, constituyen vías de hecho por indebida apreciación de los medios de prueba aportados, porque ha sido y seguirá siendo “un tercero de buena fe exento de culpa ”.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad parcial de los fallos proferidos en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y, como consecuencia de esa determinación, ordenar la devolución y entrega del lote de terreno ubicado en el Condominio Rincón de las Lomas, Etapa II Tucanes de Villavicencio, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 230-99000.

Para sustentar su pretensión aporta copias de los mencionados fallos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 22 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la señora ARGENIS CALDERÓN cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales declararon la extinción del derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en el Condominio Rincón de las Lomas, Etapa II Tucanes de Villavicencio, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 230-99000, aduciendo indebida valoración probatoria.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado proferidos en la acción de extinción del derecho de dominio que datan de 16 de octubre de 2007 y 21 de mayo de 2008, es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 21 de abril de 2009, luego de transcurridos once (11) meses contabilizados desde el último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

También ha de precisarse que a través de la sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

Así las cosas, el amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades por cuanto las sentencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, frente a las cuales la actora, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia plena de las garantías de las partes, pronunciamientos que a no dudarlo, corresponden a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el asunto -Ley 793 de 2002-.

Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo de amparo subsidiario, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el actor no la comparte o tiene un criterio diferente al contenido allí. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora ARGENIS CALDERÓN por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 476 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 103 y siguientes. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 11