1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41913 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de industria y Comercio y la Sociedad Informática Corporativa y Judicial – CIANI Ltda. I -.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de competencia desleal que instaurara en contra de la sociedad Informática Corporativa y Judicial – CIANI Ltda. Señala que en el mencionado proceso se pretendía que se declarara que la sociedad demandada había incurrido en actos de competencia desleal, contenidos en los artículos 7, 8 y 18 de la Ley 256 de 1996.
Luego de adelantarse en primera instancia el trámite del proceso abreviado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad el 27 de febrero de 2012, declaró que la sociedad Informática Corporativa y Judicial – CIANI Ltda., incurrió en actos de competencia desleal contemplados en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 y como consecuencia de ello condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de EPM Telecomunicaciones sucesor procesal de Orbitel S.A. E.C.P., la suma de $278.990.646,9.
Dicha providencia fue impugnada por ambas partes, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado, el 31 de octubre de 2012, en el que revocó la sentencia proferida por la superintendencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas. Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se dio una interpretación prevalente al artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que regula la manera como prescribe la acción de competencia desleal.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad accionada, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio se configuraron “ flagrantes vías de hecho, por defecto sustantivo al desconocer la sentencia de segunda instancia de manera directa la Ley (en cuanto a las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal) y además desconocer también el precedente horizontal, y además porque por defecto fáctico, no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso judicial, vulnerándose de contera de forma muy grave el derecho fundamental constitucional del debido proceso y desconociendo el derecho a la igualdad, frente a mi poderdante EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP sucesor procesal de ORBITER S.A. ESP ”.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado al debido proceso y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar declarar que sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal y por tanto condenarla al pago de perjuicios. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas en los procesos. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 712 a 764, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que la vía de hecho en la decisión proferida por el tribunal devino con ocasión de su interpretación desacertada ” al poner como requisito para la ocurrencia de competencia desleal que previamente se haya presentado una sanción administrativa por parte del MINTIC en el caso concreto, es como sostener que no puede existir responsabilidad civil en casos tales como accidentes de tránsito, si previamente la jurisdicción penal no ha sancionado una conducta como punible ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios no como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su leg´timo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. hoy COMPOSTAGRO S.A. contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9