CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41912 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por SANTIAGO RAMÍRES MORALES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos del debido proceso y defensa, pues le desconoció arbitrariamente la oportunidad de apelar el fallo que en primer grado lo declaró responsable por el delito de hurto calificado y agravado, pues la audiencia respectiva de sustentación del recurso “…no se practicó”, debido a una confusión sobre la fecha en que tal acto debía tener lugar, al punto que su defensor fue convocado para el día 22 de enero de 2009 y la audiencia se llevó a cabo el 15 de ese mes y año. En ese mismo sentido, “…la señora Fiscal 197 Seccional Margoth Caviedes Alarcón, dice haber sido notificada para el 22 de enero de 2009”, hecho que constituye, para el demandante, en una muestra de la confusión existente sobre la fecha en que debía tener lugar la respectiva audiencia. En esa medida, la declaratoria de desierto del recurso le vulneró la posibilidad de defenderse y por ello acude ante el juez constitucional, reclamando se remedie dicha irregularidad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en un informe secretarial, indicó que el defensor del procesado fue convocado, vía telefónica, para el día 15 de enero de 2009 a fin de participar en la audiencia pública de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Bajo tal antecedente, “y en el entendido de que el informe se rinde bajo gravedad de juramento, se desestimó la solicitud efectuada por el Defensor, máxime que la remisión del detenido sí se efectuó en la fecha precisa indicando ello que la Secretaría si tenía claro en qué fecha se agotaría tal acto.” Adicionalmente, frente al acto que declaró desierto el recurso, era posible interponer recurso de reposición, medio de defensa que no se utilizó. La Fiscalía, por su parte, aclaró que fue convocada para la audiencia en enero de 2009, “…pero desafortunadamente no puedo recordar ni tengo registro que haya sido para el día 22”.
No obstante, atendiendo el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, no estaba interesada en asistir a ese acto, pues no ostentaba la calidad de recurrente y por ello su presencia en la audiencia no era obligatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el actor se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor en contra de la decisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos, razón que le impide acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. En ese sentido, la providencia de 15 de enero de 2009 mediante la cual se declaró desierta la apelación contra el fallo de primer grado, era susceptible de recurso de reposición, mismo que no fue interpuesto a pesar de que en la audiencia donde se dictó estaba presente el accionante y se le informó expresamente sobre la procedencia de tal medio de defensa.
De otra parte, no es cierto, como se afirma en la demanda, que la Fiscalía admita que la citada audiencia estaba programada para el día 22 de enero de 2009, pues esa autoridad, por su desinterés expreso en el recurso, como lo sostiene al contestar la demanda –en virtud de su condición de no recurrente-, si bien indica que tal acto debía tener lugar en el mes de enero del año que transcurre, al mismo tiempo sostiene que “…no puedo recordar ni tengo registro que haya sido para el día 22”.
Todo lo contrario, las pruebas allegadas a este diligenciamiento, especialmente el informe de la Citadora Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, da cuenta de que su defensor fue convocado para el día 15 de enero de 2009 y, por ello también afirma: “(d)esconozco las razones por las cuales el defensor manifiesta que se le citó para el día 22 de enero y no para el 15, tal como estaba programado en el auto del 27 de noviembre, en el cual se fijó la fecha para la diligencia. “Además, tal como se dejó anotado en la constancia del 18 de diciembre de 2008, las demás partes también fueron citadas.” En esa medida, el planteamiento del accionante queda sin sustento ante las pruebas que militan en este expediente, lo cual, aunado a la omisión en que incurrió respecto del ejercicio de los medios ordinarios de defensa, confluye en la negación de las pretensiones de su demanda, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por SANTIAGO RAMÍREZ MORALES, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8