CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41911 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROMELIAS MOISÉS DURÁN LAGO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que el Tribunal accionado con su decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia pronta y efectiva, y a la verdad, justicia y reparación. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Cesar, la Secretaría de Salud de dicho departamento, el Gerente General de la E.S.E. “Hospital José David Padilla Villafañe” y la Unidad Para la Reparación de Victimas, para que tutelara sus derechos fundamentales a “la vida digna, al buen nombre, a la dignidad humana, a la libertad y a la libre Locomoción, a elegir el lugar de residencia, a la seguridad social, al trabajo, a la restitución y a la reparación. Basado en el artículo 71 de la Ley 1448”, solicitando que se le “restituya” al cargo de médico radiólogo en el hospital accionado, “ desde la fecha que ocurrieron los hechos de mi desplazamiento en Diciembre 16 de 1994,”, dando así paso al inicio a un proceso de REPARACIÓN. Se liquiden los sueldos y prestaciones correspondientes y se dé inició al trámite de la pensión de jubilación”.
Que dicho despacho mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, resolvió amparar la protección constitucional, ordenando al Gerente de la ESE, Hospital José David Padilla Villafañe o a quien hiciera su veces, para que en el término de cuarenta (48) horas “ Reintegre” al accionante al cargo de médico radiólogo, condenando en “abstracto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, a pagar los perjuicios causados al actor……….. y su grupo familiar, por el desplazamiento forzado del Municipio de Aguachica Cesar, de acuerdo al monto fijado por la Jurisdicción de lo Contencioso, tal como el art. 25 del Decreto 2591 de 1991”; que igualmente se instó a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y a dicho ente territorial, para que hicieran acompañamiento al Representante legal del Hospital, con el fin de garantizar la efectividad de lo ordenado, disponiendo enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad Valledupar o en su defecto copia del mismo, para que se adelantara el “trámite incidental de reparación” de la víctima del señor Durán Lago.
Que el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la impugnación interpuesta “por el extremo pasivo”, mediante sentencia el 15 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, negándose en consecuencia la protección invocada. Con la presente acción constitucional, pretende que se revoque la sentencia emitida por el ad quem accionado por considerar que con la misma se le vulneraron sus derechos “ como víctima del conflicto al no aplicar Los mandatos Constitucionales y ley de manera correcta, configurando una vía de hecho”, al haber realizado “…un análisis errado de la Ley 1448 de 2011 y los precedentes existente al respecto.” II.
TRÁMITE Mediante proveído del 30 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar al Tribunal accionado, así como a los demás intervinientes involucrados en el trámite constitucional cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Ordenó tener como pruebas las allegadas con la acción e igualmente solicitó el expediente de la anterior acción tutela.
El Tribunal Superior de Valledupar, en cumplimiento a lo solicitado por la Sala Civil, remitió las diligencias surtidas en el trámite de la queja constitucional, precedente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, adujo que “mal podría esta Corporación escrutar los términos de tal negativa, cuando en el registro de actuaciones de la pagina web de la Corte Constitucional se infiere que la referida tutela aún no ha arribado a esa sede para los efectos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, puntualmente en cuanto hace a la eventual revisión del fallo”., concluyendo además que de lo hasta ese momento expuesto se evidenciaba la improcedencia de este mecanismo, apoyada en un pronunciamiento de dicha Sala del 25 de agosto de 2010, radicación (11001-02-30-000-2011-00198-00, en el que se sostuvo que: “es apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no será una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de las instancias, a través de la Defensoría del Pueblo; y en idéntico sentido en el ordenamiento superior, en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante con escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, solicitó aclaración de la sentencia e impugnó la misma. En cuanto a la aclaración planteó varios cuestionamientos, entre ellos, en que si el fallo había basado su petición de amparo en el derecho al debido proceso o si por el contrario se había fundado en una tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal de Valledupar, “ toda vez que de la lectura y análisis de la Ley 1448 de 2011, lo que argumento”, y que en caso de que de hubiera fallado en una tutela que no es en contra de la misma en sí, sino contra el procedimiento y el análisis que hizo la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Valledupar, y teniendo en cuenta que en su calidad accionada, la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas del Conflicto, no impugno el fallo del juez de primera instancia y además en los considerantes finales del juez de segunda instancia antes de su parte resolutiva dice “ Finalmente en vista de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que exige la acción de tutela, se procederá a revocar el fallo venido en impugnación y en consecuencia se negará la protección tutelada”.
Y frente a la impugnación, reiteró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, se hizo un análisis errado y una interpretación equivocada sobre los argumentos expuestos por la accionada, puesto que no “leyeron” el documento mencionado con fecha 2 de abril de 1996, “donde se demuestra que ese documento no solicita ninguna reubicación al Gerente del Hospital de se entonces, doctor Alfonso Meneses Romero, sino que se confirma que si venia haciendo solicitudes al Jefe Seccional de Dasaluc, en ese entonces Dr. Rodrigo Ríos Uribe secretario de salud en dos oportunidades.”; tampoco cuando adujo que “el Hospital me reubicó, cosa que no tenía competencia para hacerlo y como tampoco existe ningún documento que lo compruebe, ni a ese nivel ni a Nivel de Gobernación o Dasaluc durante todo el periodo transcurrido ente el 16 de diciembre de 1994 y el 23 de agosto de 1996.
Ni a la fecha.”, al igual que cuando sostuvo que “se me vinculó mediante un contrato de prestación de servicios,…contrato que si bien es cierto había realizado en Valledupar, no se puedo hacer puesto que las dificultades técnicas no lo permitieron ya que se trata de imagines diagnósticas, y, en ese entonces no existía la técnica de la telerradiografía a través del internet.”, por lo que en esa medida, “ los jueces de segunda instancia aplicaron su voluntad personal de manera acomodaticia para favorecer tal vez a terceros, sin tener en cuenta como dije, los precedentes al respecto.” – sic-.
Así mismo y con respecto al fallo de la Sala Civil, expresó “En resumen señores Magistrados, de la Honorable Sala Civil, aquí se trata no de un proceso laboral sino de definir si la tutela es procedente en este caso específico para reclamar los derechos vulnerados por las personas que hemos sido víctimas del conflicto y que esos derechos continuan siendo vulnerados por no existir ningún documento que pruebe lo contrario y por tanto el principio de inmediatez no es aplicable, como lo hicieron los señores Magistrados Accionados vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la igualdad, basados en premisas falsas y no aplicando de manera deliberada los precedentes judiciales”.
La Sala de Casación Civil, al resolver sobre la solicitud de aclaración señaló que la misma era improcedente en los términos del artículo 306 del C.P.C., aplicable a la acción de tutela por la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, “no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente.
Por el contrario, se observa en cada una de las disposiciones, absoluta claridad.”. Y que en ese contexto, acceder a lo invocado por el accionante, “…sería desbordar los limites en los que se circunscribe la aclaración planteada, esto es, estudiar por segunda ocasión, si el reclamo del accionante frente a lo decidido en otra acción de la misma estirpe constitucional estaría llamada a prosperar”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina constitucional, ha sido reiterativa en afirmar que las acciones de tutela contra fallos de tutela, son improcedentes, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha contemplado que en casos extremos en los que esté presente la falta de notificación o falta de vinculación de uno de los sujetos procesales, podría el juez de tutela resolver de fondo la petición, cosa que no ocurre en caso sub judice.
En esta instancia se pone de presente que la tutela promovida por el accionante contra la Gobernación del Departamento del Cesar, la Secretaría de Salud de dicho departamento, el Gerente General de la E.S.E. “ Hospital José David Padilla Villafañe” y la Unidad para la Reparación de Víctimas, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según consulta realizada a la página web de dicha Corporación, donde se observa que el expediente fue enviado a la “Sala de Selección” el 8 de febrero de 2013.
En ese orden, es claro que el proceso de amparo anterior, no ha culminado, ante lo cual no puede esta Sala emitir pronunciamiento alguno sin conocer el resultado final de dicho proceso, lo cual evidencia que existe otro medio de defensa, que está pendiente, y que debe ser respetado por el accionante. En este orden de ideas, y sin que amerite más consideraciones, la Corte confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE