CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41910 DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41910 DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 25 de agosto de 1998, un Juzgado Regional de la ciudad de Bogotá condenó a DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, a la pena principal de 37 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proveído que al ser apelado, fue modificado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que la pena por descontar es de 36 años y 6 meses de prisión. 2.
De la Ejecución y vigilancia del fallo conoció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medias de Seguridad de Tunja, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2007 redosificó la pena impuesta al demandante, fijándola en 27 años y 6 meses de prisión. Inconforme con el resultado apeló la decisión, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que en auto de 19 de diciembre de 2008, la modificó para señalar que la pena redosificada que debe purgar DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ es de 26 años, 3 meses y 11 días de prisión. LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante que con la dosificación de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Tunja se desconocen los derechos fundamentales del actor, ya que se omitió retirar los incrementos derogados por la ley 599 de 2000 y ya dosificados por el legislador, lo cual condujo a tener el 46% como porción a incrementar.
Sostiene que al hacer la petición tuvo en cuenta que la ley 599 determinó que en la concurrencia de agravantes se suprimían los años por las fracciones, razón por la que el juez ya no tenía que moverse entre 8 a 20 años, si no de 1/3 parte en la mínima y la mitad en la máxima. Por ello, si la condena era de 25 años y se aumentó por las agravantes 10 años y ahora esas agravantes son el incremento de 1/3 parte que equivale a 6 años, no puede el juez que redosifica incrementar más, por cuanto ya estaba incluido el incremento de las agravantes.
En su criterio, la condena debe ser de 24 años, que resultan de los 18 años de pena, más el incremento de los agravantes 1/3 parte, a lo cual debe sumársele los 6 meses del concurso para un total de 24 años y 6 meses de prisión. Considera que las autoridades judiciales accionadas se acercaron mas allá del 50% del monto del primer cuarto punitivo, lo cual no consulta el sentir del juez regional quien sólo atinó un incremento del 17% de la imposición de las agravantes.
Su pretensión se encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas se imponga a MURILLO GÓMEZ una pena redosificada de 24 años y 6 meses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que al actor ningún derecho fundamental se le vulneró, dado que la redosificación se realizó dando aplicación a la ley 599 de 2000, por contemplar una punibilidad más benigna dado que la sanción penal en la citada normatividad es de 18 a 28 años para el delito de secuestro, por lo que se partió del límite inferior, aumentando en un año como lo hizo el juzgador, con el correspondiente incremento por las circunstancias de agravación y por el concurso con el porte ilegal de armas, llegando a un monto total de 27 años y 6 meses de prisión, decisión que al ser objeto de impugnación, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior, dejándola en 26 años, 3 meses y 11 días de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el apoderado del sentenciado DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, en protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, legalidad e igualdad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el apoderado está encaminada a remover la firmeza de las decisiones de fecha 30 de agosto de 2007 y 19 de diciembre de 2008, por medio de las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le redosificaron la pena que le fuera impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 4.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio acerca de la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 5.
En el caso presente se advierte palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque las autoridades judiciales no le redosificaron la pena de acuerdo con sus expectativas, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2007 � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108.
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